STSJ Cantabria 715/2009, 16 de Septiembre de 2009
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2009:1280 |
Número de Recurso | 655/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 715/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00715/2009
Recurso núm.655/2009
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Iltmo Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Iltma. Sra. Doña María Jesús Fernández García
Iltma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por
los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ángeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco, de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente El Iltmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Ángeles, sobre Invalidez, siendo demandados El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Abril de 2009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
-
- Dña. Ángeles (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día 7-7-53, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Oficial 2ª conservera.
-
- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 2-12-02, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en base a las secuelas "cervicobraquialgias y lumbalgias, alteración de la estática cervical en "ese itálica", pinzamiento C5-C6 y C4-C5, protusiones discales en los tres últimos espacios, rectificación de la lordosis lumbar, pinzamiento severo L5-S1, periartritis escapulohumeral bilateral, osteopenia, histerectomía con anextomía unilateral". (F.
25)
-
- Instada la revisión de grado, el I.N. S.S. dictó resolución de fecha 1-8-08 por la que reconociendo las secuelas de "cervicalgia crónica mecánica, lumbalgia crónica inespecífica, cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar,
periartritis escapulohumeral derecha (1998) e izquierda (2000), osteopenia, carcinoma lobulillar "in situ" e infiltrante de mama izquierda", declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarada.
-
- Presentada la reclamación previa correspondiente, se dictó resolución de fecha 23-08-08, confirmando el pronunciamiento inicial.
-
- Las secuelas que padece el actor son:
-CERVICOARTROSIS CON CERVICALGIA CRÓNICA MECÁNICA
-LUMBOARTROSIS CON LUMBALGIA CRÓNICA INESPECÍFICA
-PERIARTRITIS ESCAPULOHUMERAL DERECHA (1998) E IZQUIERDA
(2000) CON LIMITACIÓN EN ÚLTIMOS GRADOS
-OSTEOPENIA
-ANTECEDENTES DE CARCINOMA LOBULILLAR "IN SITU" E INFILTRANTE DE MAMA IZQUIERDA
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- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada sería de 622,39 #/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 2-8-08. (No controvertido)
Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La alegada infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social no puede ser estimada.
Para considerar que existe agravación, es preciso que concurran dos circunstancias: En primer lugar que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y en segundo lugar que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (STS 20-4-1992 [AS 1992, 2187 ]). Es decir, no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral.
Según reiterada jurisprudencia, la comparación entre uno y otro cuadro es la que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado (SSTS 13-10-1981 y 29-10-1981 ) (RJ 1981, 3914 y 4103). La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez (SSTS 15-3 y 14-4-1989 [RJ 1989, 1862 y RJ 1989, 2978 ]). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
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