AAP Pontevedra 152/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2009:502A
Número de Recurso488/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00152/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000913

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2009

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000546 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI

De: BANCO GALLEGO, S.A.

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Contra: EXCONPORT, Jose Francisco, Juan Carlos

Procurador:,,

A U T O N Ú M. 152

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

MAGISTRADO Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

MAGISTRADO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

En PONTEVEDRA, a 24 de Septiembre de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 13 de abril de 2009, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se Acuerda Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto de 1 de septiembre de 2008, manteniendo el mismo en todos sus términos. "

SEGUNDO

Notificado dicha resolución a las partes, por BANCO GALLEGO S.A. se interpuso recurso de apelación, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día 23.09.09 para la deliberación del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso el auto dictado por el juez de primera instancia por el que acordaba la suspensión de la ejecución despachada contra la entidad EXCONPOR, S.L., D. Jose Francisco y contra

D. Juan Carlos, estos dos últimos avalistas solidarios de la deuda contraída por la mercantil. Fundamenta la resolución la circunstancia de que EXCONPOR fue declarada en concurso, -por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra de 14 de mayo de 2008, lo que, con fundamento en la cita del art. 55 de la Ley Concursal, determina la obligada paralización del proceso de ejecución frente a todos los deudores solidarios.

Considera el recurrente que dicha resolución es contraria a derecho, en la medida en que ninguna norma autoriza a suspender la ejecución contra los fiadores. El recurso cita como infringido el art. 1852 del Código Civil y la obligada distinción entre el aval "mancomunado" y el aval solidario, así como la doctrina jurisprudencial que establecía que declarada la suspensión de pagos de uno de los deudores solidarios, no quedaba impedido el acreedor de ejercitar su acción por el todo frente a los demás deudores. Por último cita como apoyo de su pretensión el art. 135 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

La Sala considera puestos en razón los argumentos del recurrente, que conducen a la revocación de la resolución combatida.

Conforme a la lógica del procedimiento universal, es bien conocido cómo el concurso pretende evitar la actuación aislada de los acreedores, que pretendan instar en su propio beneficio la ejecución de sus créditos sobre los bienes del concursado. Por tal razón, el art. 55 establece una regla general: declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios, administrativos o tributarios, sobre los bienes del concursado. Repárese que el dies a quo de la dicha prohibición, como de la paralización de las pendientes que se examinará seguidamente, es el de la declaración del concurso, no el de la solicitud, que puede quedar distante en el tiempo.

A continuación, la norma establece dos excepciones, introducidas en el discurrir parlamentario del proyecto de ley, y que no están en cuestión en el presente supuesto: a) los procedimientos administrativos de ejecución en los que se haya dictado providencia de apremio; y b) las ejecuciones laborales en las que se hubieren embargado bienes del concursado antes de la declaración, y siempre que los bienes objeto del embargo no resulten necesarios para continuar con la actividad empresarial o profesional del deudor.

Para las ejecuciones...

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