SAP Madrid 432/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2009:12391
Número de Recurso46/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución432/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo PA 46/2009

Abreviado núm.1854/2005

Jdo. Instr. 2 COSLADA

S E N T E N C I A Nº 432

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 19 de octubre de 2009.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de robo con violencia y lesiones.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Lázaro, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 20 de noviembre de 1977 en Madrid, hijo de Andrés y de Eloísa, representado por el Procurador Sr. D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y asistido del Letrado Dña. Patricia Gandarias García.

ANTECEDENTES PROCESALES I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 14 de octubre, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, se practicó la testifical de Vicente, Abelardo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001, NUM002 y NUM003, Inocencia .

  1. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 2 del CP y un delito de lesiones del artículo 150 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito de robo con violencia y la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito de lesiones.

  2. La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo. Alternativamente consideró que concurriría la atenuante de dilaciones indebidas y que se debe apreciar la eximente completa o incompleta de drogadicción por concurrir ésta junto al trastorno límite de la personalidad.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 5:30 horas del día 26 de junio de 2005, Vicente regresaba de Madrid de celebrar una despedida de soltero con varios amigos. Como quiera que todos ellos residían en la localidad de Torrejón de Ardoz, viajaron en un taxi hasta esta localidad y Vicente, con la finalidad de coger un transporte público que le trasladara a su destino final en la localidad de Alcalá de Henares, se dirigió caminando hasta la estación por la Avenida de Castilla de San Fernando de Henares. Cuando llegó a la altura del restaurante "Jaen" vio un vehículo estacionado junto al establecimiento y a dos personas que estaban sobre su tejado. Sospechó que pudieran pretender robar en el mismo y se dirigió entonces a un bar próximo para dar aviso. Al estar cerrado, regresó y marcó en su teléfono móvil el 112 al percatarse de que aquellos dos individuos se habían bajado del tejado y que, a bordo del vehículo, le perseguían. Pararon entonces el coche en el punto de la vía por donde él cruzaba a pie y se apearon sus dos ocupantes. Uno de ellos no ha podido ser identificado, el otro era Lázaro (mayor de edad y con antecedentes penales no computables).

Ambos se dirigieron a Vicente y le pidieron un cigarro. Cuando fue a coger el tabaco de su bolsillo trasero, con la finalidad de quitarle cuantos bienes tuviese de valor, Lázaro le propinó un puñetazo, que fue seguido de otros, así como de patadas que le daban ya ambos por todo el cuerpo, lo que provocó que perdiera el conocimiento y cayera al suelo, arrebatándole entonces un móvil de la marca NOKIA modelo 3100, un reloj de la marca SWATCH, una cartera con carnet de conducir, tarjeta de identificación militar, diversas de crédito, 50 euros en metálico, las llaves de su domicilio, unas gafas graduadas; efectos que han sido tasados en la cantidad de 313 euros.

Lázaro y su acompañante se subieron al coche, se dirigieron hacia una gasolinera próxima y regresaron en pocos minutos al lugar donde habían dejado a Vicente quien ya había recuperado la conciencia y conseguido caminar unos pasos. De nuevo se bajaron ambos del vehículo, acompañados esta vez de un perro de una raza que no consta y de unos 50 centímetros de altura. Azuzaron al perro contra Vicente y el animal le mordió en la nuca, cuello, oreja y pies, a la vez que ellos continuaban propinándole patadas y puñetazos cuando estaba caído en el suelo, lo que hizo que Vicente perdiera otra vez el conocimiento.

El acusado Lázaro, su acompañante y el perro subieron al turismo y abandonaron el lugar tras ser recriminados por el vigilante de una empresa próxima que les gritaba que le dejaran en paz, que iban a matarle y les advertía que había llamado a la Policía.

Como consecuencia de ello, Vicente resultó con:

-Herida inciso-contusa por mordedura en pabellón auricular izquierdo con perdida de sustancia.

-Dos heridas inciso-contusas por mordedura en cara dorsal de pie izquierdo.

-Dos heridas inciso-contusa por mordedura en cara dorsal de pie derecho.

-Dos heridas inciso-contusas por mordedura en cara ventral de muslo derecho.

-Siete heridas inciso-contusas por mordedura en región occipital y posterior del cuello. -Herida por mordedura en dedo pulgar de mano izquierda.

-Herida inciso-contusa en región abdominal.

-Contusión nasal con desviación de tabique nasal cartilaginoso.

-Contusión y hematoma parpebral en ojo izquierdo.

-Contusión y escoriación en ojo derecho.

-Contusiones múltiples.

Necesitó para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en anti-inflamatorios, sutura de la herida de la oreja izquierda, antibióticos, profilaxis anti-tetánica y tratamiento quirúrgico consistente en cirugía de tabique nasal. Tardó en curar de las lesiones 30 días, periodo durante el cual estuvo incapacitado para su actividad laboral.

Le han quedado secuelas consistentes en cicatrices en todas las heridas por mordedura (región occipital y posterior del cuello y ambos pies), poco visibles; pérdida de sustancia en pabellón auricular izquierdo, poco visible y no deformante, susceptible de cirugía reparadora; ansiedad crónica relacionada con el acontecimiento. La desviación del tabique nasal ha sido corregida mediante intervención quirúrgica.

Lázaro, en la fecha de los hechos, estaba diagnosticado de trastorno límite de la personalidad y síndrome de dependencia a cocaína en fase de deshabituación, lo que limitaba levemente el control de sus impulsos.

MOTIVACIÓN

I-Pretensión de nulidad.

La defensa del acusado sostiene que la diligencia de reconocimiento fotográfico obrante a los folios 21, 22,23 y 24 de los autos, realizada por la víctima del hecho, es nula por cuanto se efectuó sobre una fotografía en blanco y negro, las características de los individuos de la composición fotográfica no eran semejantes, no estuvo presente el letrado y ha podido el testigo haber sido influenciado e inducido.

Tal pretensión ha de ser rechazada. En contra de lo que alega el recurrente, tal y como se sostiene por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 331/2009, de 18 de mayo, entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, autorizado tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, se encuentra el reconocimiento fotográfico, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras y con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

Incluso cuando tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador.

Eso sí, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación. Exige el Tribunal Supremo en la sentencia indicada que:

  1. La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.

  2. Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de "acierto" que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.

  3. Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

  4. Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas...

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