SAP Santa Cruz de Tenerife 335/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2020
Número de resolución335/2020

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000438/2020

NIG: 3800643220180003491

Resolución:Sentencia 000335/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000110/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Juan Manuel ; Abogado: Jose Luis Canal Martin; Procurador: Elba Maria Jurado Batista

Apelante: Mapfre España, S.A.; Abogado: Maria Candelaria Darias Trujillo; Procurador: Ada Maria Lopez Garcia

Perjudicado: Juan Pedro ; Abogado: Jose Luis Canal Martin; Procurador: Elba Maria Jurado Batista

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2020

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 438/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Procedimiento Abreviado 110/2019, seguido por un DELITO DE LESIONES, habiendo sido parte, como apelantes D. Amadeo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Salazar de Frías y de Benito y defendido por la Letrada Dña. Dácil Rodríguez Méndez; y, MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ada López García y defendida por la Letrada Dña.

María Candelaria Darias Trujillo; y, como apelado, D. Juan Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elba María Jurado Batista y defendido por el Letrado D. José Luis Canal Martín.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2020 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Sobre las 16:00 horas del día 24 de marzo de 2018, en la calle Piedra Hincada de Guía de Isora, Amadeo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.961 en Alajeró, La Gomera, con DNI número NUM001

, sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar la integridad física de su aún suegro, DON Juan Pedro, de 77 años de edad, aprovechando que este último se dirigía a su casa después de tirar la basura pasando por delante de su garaje, ordenó a su perro pastor alemán de nombre TURCO, que lo atacara. De este modo, salió el animal corriendo y mordió a DON Juan Pedro en el antebrazo izquierdo, permaneciendo D. Amadeo sin hacer nada mientras que el can lo mordía. Finalmente DON Juan Pedro logró quitarse al perro de encima y marcharse ensangrentado y desvalido a su vivienda.

El perro de Amadeo ya se había visto implicado en al menos otros cuatro incidentes de mordeduras a personas, niños y otros animales.

Como consecuencia de estos hechos, DON Juan Pedro sufrió mordedura en antebrazo izquierdo con resultado de sección del extensor común de los dedos, precisando para sanar de exploración física, pruebas complementarias y tratamiento sintomático, administración de gammaglobulina antitetánica y tratamiento médico-quirúrgico consistente en lavado con desbridamiento de bordes y tenorrafía de extensor común de los dedos, más inmovilización y rehabilitación, que han determinado un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en grado grave de 5 días (días de hospitalización), moderado de 211 días (días impeditivos), quedándole las siguientes secuelas físicas, consistentes en: (I) Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa por sección de extensor común de los dedos del miembro superior izquierdo, con limitación en movilidad, grado importantísimo y (II) Perjuicio estético moderado, grado leve, por cicatrices en antebrazo izquierdo.".

Y con la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO a don Amadeo, como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? y a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros al domicilio de Juan Pedro y a su persona, así como de comunicarse con el mismo por un periodo de DOS AÑOS Y OCHO MESES.

CONDENO a Amadeo Y A MAPFRE ESPAÑA S.A. a abonar solidariamente a Juan Pedro la cantidad de

27.57953 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC en caso de impago, así como los previstos en el art. 20 de la LCS a cargo de la aseguradora.

CONDENO a don Amadeo a pagar las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular"

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Amadeo, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

  2. Indebida aplicación de los artículos 147.1 (falta de dolo) y 148 CP (inexistencia de instrumento peligroso).

  3. Indebida aplicación de la agravante de superioridad del artículo 22.2 CP.

  4. Error en la individualización de la prohibición de aproximación y comunicación.

    Igualmente, se interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de MAPFRE ESPAÑA S.A, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  5. Indebida aplicación de los artículos 19, 20 y 76 LCS.

    La Acusación Particular interesó la desestimación de ambos recursos.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 438/2020, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Amadeo, esgrime, en líneas generales, que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto, en todos sus pronunciamientos al apelante.

Lo cierto es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (interrogatorio del acusado, testif‌icales del perjudicado y del Sr. Juan Manuel y la Sra. Concepción así como la documental obrante en las actuaciones) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones de antemano deben descartarse cualquier vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Con relación a la prueba testif‌ical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal f‌in por las partes...».

Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y f‌idedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto de juicio, se estima que la Magistrada de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que mediando prueba de cargo suf‌iciente para destruir el principio de presunción de inocencia, procedió correctamente a dictar una sentencia condenatoria.

Se contó para ello con las declaraciones testif‌icales del perjudicado y la esposa de éste.

La declaración de la víctima, pese a lo dicho por la Defensa del recurrente, no presenta diferencias entre lo declarado en el Juzgado y lo dicho en el plenario.

Se manif‌iesta que el perjudicado ref‌irió en la instrucción que el acusado no dijo las palabras "ataca, ataca" a su perro cuando el Sr. Juan Pedro pasaba por las cercanías de su casa tras tirar la basura.

Sin embargo, como relató la víctima las expresiones se prof‌irieron, en un segundo momento tras un encuentro inicial, en el cual el perro del Sr. Amadeo se lanzó contra el Sr. Juan Pedro causándole las lesiones referidas en la sentencia.

A ello se une la declaración de la esposa de don Juan Pedro que acudió al lugar tras escuchar...

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