SAP Girona 631/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteILDEFONSO CAROL GRAU
ECLIES:APGI:2009:1806
Número de Recurso678/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución631/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 678/09

CAUSA Nº 58/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 631 /09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a seis de octubre de 2009.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-6-09 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 58/07 seguida por delito de LESIONES; siendo parte recurrente Dª. Raquel, representada por la procuradora Dª. Mª. Àngels Vila Reyner y asistida por el letrado D. Jofre Anglada Pérez. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Raquel como autora responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en el orden civil, indemnice a Benedicto, en las sumas de 245 euros por las lesiones sufridas, y en 4.000 euros por las secuelas y el perjuicio estético ; sumas que devengarán los intereses del Art. 576 de la L.E. Civil ; con imposición de las costas a la acusada."

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de la señora Raquel, con base en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 25 de junio de 2009. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, éste dejó transcurrir el plazo legal sin presentar escrito de impugnación o adhesión al recurso.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la señora Raquel interesa su absolución en base a una supuesta "infracción del artículo 24 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia" (literalmente del recurso); impugnación que fundamenta en que el juzgador no señala en la sentencia, según ella, las razones por las que da mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la acusada, por la testigo y por el denunciante en sus declaraciones sumariales, además de que éstas no están corroboradas por otros elementos periféricos. Subsidiariamente solicita, para el caso de no aceptarse su argumentación, que el Tribunal ad quem aprecie la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Como bien señala la propia recurrente, la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que las declaraciones sumariales de los testigos, aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial y siempre que en la vista sean sometidas a la necesaria contradicción. Ahora bien, esa misma jurisprudencia (STS 113/2003, de 30/1, citada por la recurrente) señala que, para poder comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, tanto la correcta valoración de la prueba como la correcta enervación de aquella presunción, se requiere: "En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva; lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre; 115/1998, de 1 de junio; y SSTS de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios, externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado, que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ); pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado...

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