SAP Cádiz 320/2009, 1 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución320/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMO SEÑOR MAGISTRADO

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº77/09

origen : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE CADIZ (JUICIO DE FALTAS Nº11/07)

S E N T E N C I A nº320/2009

En la ciudad de Cádiz a 1 de septiembre de 2009

Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por lesiones en tráfico y en el que es parte apelante D. Sixto, representado por el procurador señor Medialdea Wandossell y asistido de la letrada señora Dª Pilar Gómez Pavón, y siendo parte recurrida D. Juan Antonio y la aseguradora Zurich, asistidos ambos por el letrado señor Baturone Jerez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de instrucción número 2 de Cádiz dictó sentencia de fecha 30/06/2008 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue :

Que debo condenar y condeno a Juan Antonio, como autor de una falta de lesiones imprudentes del art.621.3 del C.P ., a la pena de multa de diez días con cuotas diarias de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y al pago de las costas de este juicio, debiendo indemnizar a Sixto en la suma de 29.077,947 euros, con la responsabilidad directa y solidaria de la entidad aseguradora ZURICH, más el interés previsto en el art. 20 de la LCS, en la redacción dada por la LOSSP 30/95 de 8 de noviembre, y el interés legal respecto del denunciado.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El apelante basa su recurso en très motivos, dos de ellos concernientes a la valoración de la responsabilidad civil establecida por el juez a Quo en favor del lesionado, que es quien acude en esta alzada, y la tercera en materia de costas procesales, por entender que la condena en costas a cargo del denunciado pronunciada en la instancia debe abarcar los honorarios de letrado y procurador de que se valió el apelante en el juicio de faltas.

El denunciado, condenado en la instancia como responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve en tráfico, no ha presentado escrito de impugnación, como tampoco la aseguradora declarada responsable civil directa.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos puede prosperar.

Pide la apelante que se incluya como secuela el material de osteosíntesis que la forense no incluyó en su informe definitivo de sanidad.

La inconsistencia de este motivo es palmaria. Ya en el propio informe forense al folio 90vto, al enumerar el tratamiento aplicado para la sanidad del lesionado, menciona « tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis con placa y cinco tornillos, posteriormente EMO ». Esto es, extracción de material de osteosíntesis. Al folio 67 consta el informe de alta hospitalaria de fecha 4 de noviembre de 2007 por operacion quirúrgica por intolerancia a dicho material, retirándose completamente el mismo a través de dicha intervención con evolución postoperatoria favorable. Y, como no podía ser de otra forma, también recoge dicha operación quirúgica el informe de alta del doctor Darío, de fecha 13/05/2008 al folio 116.

En consecuencia, al producirse la retirada del material de osteosíntesis durante el proceso curativo, con la subsiguiente prolongación del mismo y consideración de los días de hospital, es evidente que no constituye secuela a valorar en el alta de estabilización lesional. Sólo habría de considerarse como tal si al momento del alta de estabilización, tal material no hubiera sido retirado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso viene a discrepar de la valoración de los puntos asignada por el juez a las secuelas, como tales reconocidas en el informe forense.

Este motivo también se desestima pues, como ya hiciera el juez de instancia, la Sala no encuentra poderosos motivos para modificar la puntuación de las secuelas que la forense efectuó en un informe de sanidad para cada una de ellas.

La recurrente no nos aporta ningún dato nuevo que no hubiera sido tenido en cuenta por la señora Forense para efectuar su valoración. Tampoco se ha aportado en la 1ª instancia por la parte apelante informe de valoración médico legal contradictorio con el de la señora Forense, la cual, además, acudió a juicio oral para aclarar y contestar cuantas preguntas y dudas planteara su informe sin que en el recurso se haga mención de ninguna contradicción, incoherencia con el proceso curativo u otros aspectos que puedan convencer de un posible error o mala praxis en el dictamen forense. Todo queda reducido al puro voluntarismo de parte y esto no puede aceptarse.

Cuando el dictamen forense no ha sido eficazmente cuestionado con argumentos sólidos, ni se ha aportado pericial contraditoria de valoración médico legal -el informe del alta doctor Darío no es un informe de valoración médico legal- es lícito que el juez acepte dicho informe forense sin necesidad de mayores aditamentos argumentativos e, incluso, en relación con la valoración por puntos de las secuelas por ser aquél un profesional más cualificado para ponderar, con criterios estrictamente médicos, las limitaciones funcionales, estéticas, etc con implicación en el caso.

En todo caso, en los autos consta el historial clínico, los informes de alta de los especialistas que siguieron las evoluciones del paciente y observamos una total coherencia, completud y congruencia del informe forense con base en ese historial clínico.

Y si acudimos a la puntuación del baremo para cada secuela en comparación con la asignada por la forense y el tipo de secuela en cuestión, tampoco se aprecia una ponderación cicatera sino, bien al contrario, al menos en apariencia, ecuánime y ajustada a la practica normal del foro, sin llamativas estridencias. En este sentido, considerando la localización de las cicatrices, morfología y longitud que se describen en el informe de sanidad forense, la asignación de 7 puntos como perjuicio moderado nos parece prudencial y objetiva.

Y lo mismo sucede con la limitación de la flexión dorsal de tobillo derecho que realiza hasta los 15 grados, que se valoró en 3 puntos, equidistante del mínimo y máximo previstos en baremo para dicha secuela (la cual recoge como grado normal de flexión los 25 grados).

Y lo mismo sucede con la puntuación del dolor en tobillo, 3 puntos, por más que esté algo alejado de la mitad del arco de puntuación mínimo y máximo recogido en baremo, y con la precisión, en este caso, de que en el informe forense en ningún momento se dice que ese dolor tenga su origen en una artritis postraumática degenerativa, único punto discordante con el alta del doctor Darío . La forense lo excluyó por considerar que, del historial clínico, no se apreciaba objetivamente la existencia de una artritis degenerativa a ese nivel.

Las insistentes referencias de la letrada a la edad del paciente son inútiles pues tal dato, al igual que el resto, ya los tuvo en cuenta la forense para efectuar su valoración por puntos.

CUARTO

En materia de costas, último motivo del recurso, con independencia de que en la sentencia que puso fin al juicio de faltas se impusiesen las costas al condenado recurrente, es lo cierto que en este tipo de procedimientos los honorarios del Letrado de la acusación particular no pueden ser a cargo del condenado pues tal asistencia...

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