SAP Alicante 647/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2009:4496
Número de Recurso33/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución647/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0007060

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000033/2007- Dimana del Sumario Nº 000006/1996

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM

SENTENCIA Núm. 0647/2009

ILTMOS. SRES.:

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. José María Merlos Fernández

Dª Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a 24 de noviembre de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 27, 28, 29 y 30 de octubre y 16 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm seguida de oficio por delito de ASESINATO y TENTATIVA DE HOMICIDIO contra los procesados Patricio, hijo de Roy y de Shila, nacido en Reino Unido, representado por la procuradora Sira Hurtado Giménez y defendido por la letrada Susana Gómez Lain; Severiano, hijo de Antón y de Catherine, natural de Reino Unido, representado por el procurador José Miguel Cruz Hernández y defendido por el letrado Julián Muñóz Busquets; Carlos Antonio, hijo de Glyn y de Sheila, nacido en Reino Unido, representado por la procuadora Mª Dolores Olcina Cantos y defendido por el letrado Francisco Córdoba Almela y Abel, hijo de de Joseph y de Florence, nacido en Reino Unido representado por la procuradora Susana Pascual Ramírez y defendido por el letrado Enrique Botella Soriano, todos sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde 20 de Julio de 2006 Patricio, 27 de Noviembre de 2006 Severiano, y 21 de Febrero de 2008 Carlos Antonio y Abel, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. MARIA LUZ MORILLAS ALBA y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Merlos Fernández, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 1531/96 el Juzgado nº 2 de Instrucción de Benidorm siguió su Sumario nº 6/1996 en el que fueron procesados por un delito ASESINATO y TENTATIVA DE HOMICIDIO, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincia para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 33/2007 de ésta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, formuló las siguientes CONCLUSIONES DEFINITIVAS: Los

hechos constituyen un delito CONSUMADO de ASESINATO de los artículos 138, 139.1, y .2, y 140 del vigente Código Penal, y de un delito INTENTADO de ASESINATO de los artículos 138, 16 y 62 del mismo texto legal. Del primer delito de (asesinato consumado) son criminalmente responsables en concepto de autores los cuatro acusados y únicamente Carlos Antonio y Severiano del segundo delito (intentado de asesinato). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito consumado de ASESINATO las penas de PRISIÓN de 22 años y únicamente a Carlos Antonio y Severiano por el delito intentado de ASESINATO, PRISIÓN DE 10 años. Además, la Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Las DIFERENTES DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron cada una de ellas la libre absolución de sus patrocinados.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

A).- Sobre las 23,30 horas del día 20 de Agosto de 1.996, una o varias personas cuya identidad no consta, tras romper la mosquitera de la puerta de la cocina de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000, NUM000, de Benidorm, que constituía el domicilio de Pedro y su abuela, Clara, entraron en la misma, llegaron al salón, donde se encontraba Pedro semidesnudo y, sin darle tiempo a reaccionar y defenderse, le asestaron cinco cuchilladas en distintas partes del cuerpo, al menos cuatro de ellas mortales, por afectar a amplia superficie de órganos vitales, como pulmón, saco pericárdico e hígado, así como a la arteria aorta, que le ocasionaron la muerte prácticamente inmediata, aunque, mortalmente herido, pudo llegar hasta el patio de entrada de la casa, donde cayó al suelo y falleció por shok hipovolémico.

B).- Momentos después llegó a la casa Clara, a la sazón de 72 años de edad, abuela de Pedro, que compartía con él el domicilio, y al ver a su nieto abatido en un charco de sangre se dispuso a socorrerlo, para lo que se sentó en el suelo, poniendo la cabeza del joven en su regazo, en cuya situación la persona o una de las personas que habían realizado la anterior acción le dio un fuerte golpe en la cabeza, que la dejó momentáneamente inconsciente, y a continuación, con propósito de causarle la muerte, le asestó una cuchillada en el tórax, que lesionó los lóbulos superior e inferior del pulmón izquierdo. La mujer todavía pudo salir a pedir auxilio, siendo atendida por un vecino que llamó a la Policía y los servicios médicos, que la evacuaron y le dispensaron urgentemente el tratamiento quirúrgico adecuado, gracias al cual se evitó su muerte. Las lesiones de Clara sanaron a los 55 días, 12 de los cuales fueron de hospitalización y 40 de incapacidad para sus ocupaciones habituales, dejando como secuelas cicatriz de 35 cm. De longitud en hemitorax izquierdo, resección parcial de pulmón izquierdo y amnesia postraumática.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración conjunta y en conciencia, y singularmente en las declaraciones testificales de los policías que hicieron la inspección ocular de la vivienda donde se cometieron los hechos, que han descrito cómo la encontraron, aportando los detalles que se le han solicitado, como el relativo al desgarro de la mosquitera de la puerta de la cocina, que indica el lugar de acceso del o los autores de los hechos. Los informes medico forenses sobre la muerte de Pedro acreditan suficientemente la índole de ésta, y los relativos a las lesiones de Clara, el alcance de éstas y su carácter mortal, pues en el juicio han precisado que sin una pronta asistencia médica hubiera fallecido sin duda alguna a consecuencia de la cuchillada. En realidad nadie discute que Pedro murió por ser acuchillado repetidamente y que Clara estuvo a punto de morir por la cuchillada que recibió. Tampoco se ha cuestionado algo que también aparece razonablemente cierto, a saber, que la persona o las personas que mataron al joven entraron por la perta de la cocina, tras desgarrar la mosquitera que tenia instalada, y lo encontraron descuidado, en cuya situación lo atacaron sin darle oportunidad de defenderse de manera mínimamente eficaz. Ni tampoco la versión ofrecida por Clara sobre el ataque que sufrió: que recibió un golpe en la cabeza cuando se dedicaba a asistir a su nieto, desatenta también de su defensa, en todo caso poco eficaz, por su edad y estado de shok ante la escena que estaba presenciando.

El verdadero objeto conflictivo en esta causa se refiere a la prueba de la autoría, en sentido amplio, de los hechos. A su análisis y valoración dedicaremos los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

Obviamente, la prueba a tener en cuenta es la practicada en el juicio oral, con las excepciones establecidas en la ley y las matizaciones admitidas por la jurisprudencia. Por tanto, aunque durante la instrucción de la causa se hubieran practicado diligencias que pudieran dar lugar a una opinión determinada, sólo se tendrán en cuenta si se han erigido en prueba, y ésta se valorará según los criterios que la jurisprudencia viene acuñando, ello naturalmente sin perjuicio de considerar el origen y modo de obtención de la prueba, que pueden determinar su aptitud o inaptitud para enervar la presunción de inocencia y pueden influir en la valoración sobre su mayor o menor veracidad.

TERCERO

Las pruebas sobre la autoría material del crimen por parte de Severiano y Carlos Antonio y sobre el pago del precio por Abel a éstos con intermediación de Patricio han consistido principalmente en las declaraciones de dicho Patricio y del testigo protegido número NUM001 .

Patricio prestó declaración ante el juez de Instrucción el 9 de Marzo de 2007 en presencia de la letrada de Severiano, pero no de los letrados de los otros imputados. En dicha declaración manifiesta que Carlos Antonio y Severiano mataron a Pedro y lesionaron a Clara, y que la fuente de su conocimiento es la referencia del propio Severiano . Previamente, desde el centro penitenciario donde se hallaba preso, había remitido una carta al Juez de Instrucción en la que solicitaba una entrevista para "intercambiar toda la información que conoce sobre esta causa para su libertad y para que así la persona responsable de los hechos sea condenada". En el juicio oral se ha retractado de su declaración anterior.

La testigo protegida número NUM001 prestó declaración en relación con los hechos objeto de la presente causa ante un oficial de policía del Reino Unido, que comunicó a la Policía española el contenido de la misma, de carácter incriminatorio contra determinadas personas. Previa reapertura del sumario, que se encontraba sobreseído provisionalmente, y otorgamiento de protección especial a la testigo, el 26 de Julio de 2006 prestó declaración por videoconferencia ante el Juez e Instrucción, en la que se ratificó en el contenido incriminatorio de su declaración policial. En el acto del juicio oral ha prestado nuevamente declaración por...

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