ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12787A
Número de Recurso3075/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3075/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3075/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Apolonia y D. Rodolfo presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) de fecha 24 de junio de 2016, en el rollo de apelación núm. 810/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 81/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Llíria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en representación de D.ª Apolonia y D. Rodolfo presentó escrito de fecha 21 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras en representación de D.ª Verónica presentó escrito de fecha 16 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 29 de octubre de 2018. La parte recurrida presentó sus alegaciones en fecha 23 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia al entender que no era posible atribuir a los recurrentes la propiedad del inmueble, ya que no quedaba acreditada la posesión en concepto de dueño durante el plazo legalmente exigido, para apreciar la adquisición por prescripción adquisitiva extraordinaria.

La parte recurrente sostiene que concurren los requisitos exigidos por el art. 1959 LEC para considerar que han adquirido la propiedad del inmueble por prescripción extraordinaria.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo.

La parte recurrente, al amparo del art. 477.3 LEC, alega la vulneración del art. 1959 CC en relación con el art. 1963 CC, por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencia, establecida en sentencias del Tribunal Supremo.

Se defiende que los hechos que se estiman probados, acreditan la posesión en concepto de dueño de la vivienda de forma no interrumpida durante más de treinta años.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.LEC de inexistencia de interés casacional, por no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial, sino que el criterio aplicable depende de las circunstancias fácticas del caso.

La parte recurrente considera que queda acreditada la posesión en concepto de dueño, porque así se deriva de la prueba practicada que debe ser valorada en su conjunto y sin que quepa interpretar los medios probatorios de forma aislada y exclusiva, sino en conexión de su totalidad. Se defiende que durante más de 34 años, los recurrentes han realizado actos inequívocamente dominicales, tales como la concesión a su favor de la cédula de habitabilidad, la contratación por los mismos de los distintos contratos de suministro, el empadronamientos de los recurrentes en la vivienda objeto del litigio, el pago de los impuestos y gastos de la comunidad derivados de la propiedad del inmueble, así como el ejercicio de funciones de presidente de la comunidad de propietarios a la que pertenece.

Sin embargo, la Audiencia considera que tales hechos reflejan actuaciones compatibles con una posesión meramente tolerada, por lo que no prueban la posesión en concepto de dueño, sino únicamente un estado posesorio de la vivienda. Así en contra de lo argumentado en el recurso, la Audiencia tiene en cuenta los indicios anteriormente manifestados, si bien se explica, que los mismos serían perfectamente compatibles con un estado posesorio distinto al de concepto de dueño y no se consideran suficientes para dar por acreditado uno de los requisitos exigidos para la usucapión. Se destaca que no constan otros actos significativos de la posesión en concepto de dueño, como es el pago de impuestos de la propiedad por los recurrentes. Por lo tanto, no cabe atribuir la propiedad del inmueble a su favor, porque falta uno de los requisitos exigidos por el art. 1959 CC en relación con el art. 1941 CC en atención a las circunstancias fácticas concurrentes en el presente supuesto.

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Apolonia y D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) de fecha 24 de junio de 2016, en el rollo de apelación núm. 810/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 81/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Llíria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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