STSJ País Vasco 2466/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2009:3830
Número de Recurso2301/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2466/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2301/09

N.I.G. 00.01.4-09/001064

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Moises contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintiséis de Mayo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Moises frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Que D. Moises nació el día 13 de julio de 1955 y ha venido trabajando como mecánico de camiones por oden y cuenta de la mercantil MAN VEHICULOS INDUSTRIALES S.A., figurando afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. - Que el día 1 de noviembre de 1987, el Sr. Moises acompañaba a su cuñado, el Cabo 1º de la Guardia Civil Sr. Carmelo por la C/ Etxezarreta de la localidad de Villafranca de Ordicia (Guipúzcoa), cuando fue asesinado por tres disparos por el comando Gohierri-Costa de ETA.

  2. - Que el cuadro clínico residual que resta al actor en la actualidad es el siguiente: CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA, CERVICOARTROSIS. CUADRO ANSIOSO DEPRESIVO CRONICO. 4º.- Que el anterior cuadro clínico residual supone las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: ESTADO DE MELANCOLÍA PERMANENTE, CON EPISODIOS DE SINTOMATOLOGÍA PSICÓTICA DE CORTE PARANOIDE PERSECUTORIO. EMPOBRECIMIENTO AFECTIVO-COGNITIVO SEVERO Y UNA IDEACIÓN AUTOLÍTICA CASI CONSTANTE, QUE PRECISA DE UN TRATAMIENTO ASIDUO E INDEFINIDO FARMACOLÓGICO, Y DE APOYO PSICOLÓGICO. ANSIEDAD Y ANGUSTIA GENERALIZADA. LIMITACIÓN LEVE DE LA MOVILIDAD DE LA COLUMNA CERVICAL. CONSERVA SUS FUNCIONES COGNITIVAS Y VOLITIVAS, ASÍ COMO UNA MOVILIDAD DENTRO DE PARÁMETROS DE NORMALIDAD A NIVEL DE SUS EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES, COLUMNA DORSAL Y LUMBAR, CONSERVANDO ADEMÁS LA HABILIDAD Y DESTREZA FINA EN AMBAS MANOS.

  3. - Que la base reguladora a considerar asciende para la contingencia de acto terrosita a la suma de

    606,06 euros, y para el caso de que se considerase que la contingencia de enfermedad común a la suma de

    2.493,92 euros, siendo la fecha de efectos desde el día 21 de agosto de 2008 en ambos casos.

  4. - Que el demandante interpuso reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Moises contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y el Ministerio de Economía y Hacienda, DECLARAR que el demandante no se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta o Total, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABOLSVIENDO a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la total por acto de terrorismo o subsidiariamente por enfermedad común para la categoría profesional de mecánico de camión, nacido el 13 de julio de 1955 y que presenta un cuadro depresivo con trastorno distímico (desde 1994) con crisis de ansiedad además de un cuadro cervicoartrósico. Según la instancia conserva sus funciones cognitivas y volitivas así como la movilidad dentro de la normalidad. Consta que en 1987 acompañaba a familiar (cuñado) asesinado.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando tres revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas. En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente beneficiario que induce inicialmente en sus motivos de revisión primera y segunda a las modificaciones de los hechos 3º) y 4º), en lo que se refiere propiamente al cuadro clínico residual y a las limitaciones funcionales y orgánicas que representan, a criterio de la Sala tal modificación que postula bajo su propio criterio de pruebas documentales y periciales ya valoradas, no puede tener éxito pues no ya sólo está basada en instrumentos probatorios ya interpretados, que suponen bajo su prisma subjetivo una trascendencia, deducción conjetura o interpretación que se contradice...

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