STSJ Comunidad de Madrid 529/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:22943
Número de Recurso1038/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución529/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00529/2009

Recurso 1038/05

SENTENCIA NÚMERO 529

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1038/05, interpuesto por la mercantil Construcciones y Promociones Florentino Riestra S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 14 de abril de 2.005 dictada en el expediente nº CP 6- 06/PV01579.3/2003, correspondiente a la finca nº 3 del expediente de expropiación forzosa Sector PERI 6.1 P2+P3+P12+P13+P14. Habiendo sido parte el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, representado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca en 422.100'43 euros, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; tras ello se dio a las partes trámite de conclusiones, y con fecha 5 de marzo de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 14 de abril de 2.005 dictada en el expediente nº CP 6- 06/PV01579.3/2003, correspondiente a la finca nº 3 del expediente de expropiación forzosa Sector PERI 6.1 P2+P3+P12+P13+P14.

La recurrente expresa como motivos de oposición la existencia de error en los criterios de valoración. En cuanto a la valoración del suelo expropiado entiende que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa incurre en error al determinar que la fecha a la que se debe estar a los efectos de la valoración es aquella en la que se requirió a la propiedad para la presentación de la hoja de aprecio y que por ser dicha fecha la de 17 de junio de 2003 la valoración efectuada por el Jurado en referencia al año 1997 carece de virtualidad alguna lo que lleva a la fijación del precio según el informe aportado junto con la hoja de aprecio.

Se opone la Administración demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivada y que la fecha de valoración debe ser la fijada por el Jurado dado que se optó por el procedimiento de tasación conjunta.

SEGUNDO

La resolución del Jurado toma en cuenta como fecha a la que debe referirse la valoración la de inicio de la pieza individualizada de valoración la de 5 de diciembre del año 1997 y que corresponde a la aprobación definitiva del proyecto de expropiación señalando que se trata de una pieza tramitada por tasación individual lo que ya nos lleva a considerar la existencia de error en su planteamiento.

Por lo tanto, y realizadas las anteriores aseveraciones, está la cuestión referida a las fechas a que se deben referir las valoraciones y sus efectos sobre la valoración de los terrenos expropiados, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de...

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