STSJ Comunidad de Madrid 246/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2009:12166
Número de Recurso5641/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución246/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005641/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00246/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 5641/08

Sentencia nº 246/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 5641/08 interpuesto por Dña. Carina, asistida por el Letrado D. Jesús Tierno Centella, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, en los autos nº 875/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 875/06 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Carina, contra el INSS, la TGSS, Dña. Enriqueta, Madrid Salud (Ayuntamiento de Madrid) y Asepeyo MATEPSS nº 151, en materia de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Común, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha treinta de octubre de dos mil siete en los términos siguientes:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, el organismo autónomo local Madrid salud (dependiente del Ayuntamiento de Madrid) y doña Enriqueta, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, doña Carina, nacida el 31 de agosto de 1957, con DNI n° NUM000 y NASS NUM001, prestó servicios como ginecólogo para el organismo autónomo local Madrid Salud, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, desde 1986. La empleadora tiene asegurada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO, estando al corriente en el pago de cotizaciones. En los Centros Madrid Salud se llevan a cabo diversos programas socio-sanitarios como: Mayores de 65 años. Materno-infantil. Memoria. Menopausia. Planificación familiar y ginecología. Prevención de accidentes y primeros auxilios. Tabaco. SEGUNDO.-El día 13 de junio de 2005 la ac6ra comenzó un proceso de incapacidad temporal en cuyo parte de baja médica se recoge la contingencia de enfermedad común y el diagnóstico de "estado ansiedad (PO1)". El referido proceso se prolongó hasta el 15 de julio siguiente, en que fue cursada su alta médica por "mejoría permite trabajar". En fecha 12 de septiembre de 2005 la actora inició un nuevo período de incapacidad temporal en cuyo parte de baja médica se recoge la contingencia de enfermedad común y el diagnóstico de "estado ansiedad (PO1)". Sin que se haya practicado prueba al respecto, debe señalarse que la actora en el juicio manifestó que este segundo proceso de incapacidad temporal (que califica como recaída del primero) se prolongó hasta fechas recientes en las que el INSS le ha comunicado haberle sido reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. TERCERO.-En fecha 17 de febrero de 2006 la actora presentó en Correos escrito dirigido a la Dirección Provincial del INSS en solicitud de que se determine que la contingencia de ambos procesos de incapacidad temporal es la de accidente de trabajo, alegando haber sido objeto de acoso laboral en el Centro Madrid Salud de Vicálvaro donde prestaba sus servicios. Iniciado el oportuno expediente, en el mismo consta: A) Informe de Determinación de contingencia del Médico Evaluador, de 25 de mayo de 2005, que expresa: "Evolución Clínica y Cronopatología. Circunstancias socio-laborales: -Expediente realizado en base a la documentación que obra en el expediente y sin citación de la paciente. -Proceso de valoración de contingencia iniciado por la interesada. -Periodo de baja por AT: No. -Período de baja por EC: De 13/6/2005 a 15/7/2005 y 12/9/2005. -La paciente, ginecóloga, alega acoso psicológico laboral y al parecer existe denuncia de los hechos. -Informe psicológico de Cª M 08334 y de 22/12/O5: TEP crónico de inicio demorado y reactivo a un probable cuadro de mobbing o acoso laboral. Hace mención a que los psiquiatras que le atienden en la Clínica Puerta de Hierro, le han diagnosticado de Síndrome ansioso depresivo reactivo. -La Inspección Médica comunica que no dispone de informes ni pruebas que puedan ayudar a esclarecer la contingencia. Juicio diagnostico y valoración: -Síndrome ansioso-depresivo. Conclusiones: -Situación jurídica. -Desde el punto de vista clínico, la única opinión especializada que consta en el expediente es la del psicólogo. Para él, la etiología es laboral, pero en el informe que emite no se hace constar otras datos específicos de la exploración psicológica ni resultados de das pruebas gsicométricas practicadas: Contigencia: -Enfermedad común." B) El Dictamen Propuesta del EVI de 8 de agosto de 2006, conforme al cual: "Fecha baja IT: 13/6/2005 a 15/7/2005 y 12/9/2005. Visto el informe médico y determinado el siguiente juicio diagnóstico: Síndrome ansioso depresivo. Y analizada la documentación que consta en el expediente [...] propone a la Dirección Provincial del INSS: Determinar que el proceso de incapacidad temporal del referido trabajador deriva de la contingencia de enfermedad común."

  1. La resolución de la Dirección Provincial del INSS sin fecha, pero registrada de salida el 31/8/2006, en la que se declara "el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal padecida por Vd. y que se inició en las fechas 13/6/05 a 15/7/05 y 12/9/05. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de nuevo sin fecha; pero registrada de salida el 6/11/2006. CUARTO.- La actora ha prestado servicios como ginecóloga en el Centro Madrid Salud de Vicálvaro en turno de tarde desde 1986, en la sección de Planificación familiar/Ginecología, en la que se realizan tareas de prevención de cáncer de útero, planificación familiar y tratamiento de menopausia; hace años se realizaban también atención a embarazadas. Es una profesional muy bien considerada por sus compañeras de trabajo, la mayoría de las cuales la tenían como su ginecóloga habitual, pasando con ella las oportunas revisiones; entre éstas pacientes se encontraba, hasta el año 2003, la propia Directora del Centro Madrid Salud de Vicálvaro, doctora doña Enriqueta [interrogatorio de ésta última y testificales]. Asimismo, es una persona muy perfeccionista y minuciosa en la realización de su trabajo [periciales y testificales]. La actora sufrió como conductora un accidente de tráfico en septiembre de 1999 (accidente laboral in itinere), sin que interviniera culpa por su parte, pero como consecuencia del cual resultó una persona fallecida (a la que la propia actora asistió), situación que le produjo la natural situación de pesar. En el mismo año 1999 la actora se sometió a un tratamiento de fertilización artificial con resultado negativo. A principios de 2005una sobrina de la actora sufrió un accidente de tráfico en Portugal, con lesiones modulares muy graves, resultando también muy afectada la actora que en un primer momento, trató de buscar la colaboración de los compañeros del Centro Madrid Salud de Vicálvaro para lograr su traslado a España, desistiendo de ello posteriormente [paralos tres párrafos anteriores, interrogatorio de la actora y testifical de la Sra. Raimunda, su enfermera]. QUINTO.-El ambiente de trabajo de la actora con el resto del personal que presta servicios en el Centro Madrid Salud de Vicálvaro era muy bueno en 1993, demostrando ella mucho entusiasmo por su trabajo; si bien poco a poco dicho ambiente fue estropeándose, pasándose a una situación en la que las relaciones personales de la actora con sus compañeros iban empeorando, al tiempo que se iba agriando y crispando el carácter de la actora [testifical de la psicóloga Sra. Raimunda -propuesta por la actora- y de la enfermera de la actora, Doña. Raimunda -propuesta por la Sra. Enriqueta -]]. La directora del referido Centro Madrid Salud es, desde 1984, la doctora Sra. Enriqueta, persona que, en ciertas situaciones de tensión, se dirige al personal del Centro con gritos y/o malas palabras. En mayo de 1998 se trasladaron al CMS de Vicálvaro algunos profesionales del CMS de Retiro del turno de tarde, por cierre de dicho turno; entre los trasladados se encontraba el médico general Sr. Hilario . Poco tiempo después se tuvo conocimiento de que este profesional no participaba, como era obligado, en la consulta del programa de menopausia porque la ginecóloga del CMS de Vicálvaro del turno de tarde -la actora- se negaba a consultar a pacientes de dicho programa. Una vez que se tuvo conocimiento de dicha circunstancia por los superiores del organismo Madrid Salud, se dieron órdenes para que se pusiera remedio a dicha situación. A tal fin, la Directora del CMS trató la cuestión con la actora, la cual accedió a recibir una sola paciente de menopausia al día y que fueran exclusivamente revisiones, no nuevas pacientes. Después de diversas reuniones entre las partes, la actora accedió finalmente a que fueran dos al día las pacientes de dicho programa [doc. n° 1 del organismo Madrid Salud, ratificado en la vista por su autora, Sra. Estefanía ]. En el año 1999, en concreto el mes de junio, la actora solicitó el cambio de destino para prestar servicios en el Centro Madrid Salud de Carabanchel, por malas relaciones con un compañero (aunque alegó proximidad a su domicilio), incorporándose al mismo el 1 de julio de 1999. Dado que la vacante del Centro de Vicálvaro no fue cubierta y que...

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