SJS nº 30 234/2009, 7 de Mayo de 2009, de Madrid

PonenteJOSE ANGEL FOLGUERA CRESPO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
Número de Recurso1629/2008

JDO. DE LO SOCIAL N. 30

MADRID

SENTENCIA: 234/09

N AUTOS: DEMANDA 1629 /2008

En la ciudad de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

DON JOSÉ ÁNGEL FOLGUERA CRESPO, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, tras haber visto los autos reseñados al margen, sobre SEGURIDAD SOCIAL - EXTERMINACIÓN CONTINGENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO seguidos a instancia de Adela, como parte actora que comparece asistida de Iletrado Dª María Cruz Espartosa Alonso, y de otra, como demandados, INSS y TGSS, que comparecen por medio de letrado de la Administración de la seguridad Social, MUTUA ASEPEYO que comparece representada por Letrado D. Francisco Guerra Garcia, PLÁSTICOS BANDEES SL que comparece representada por Letrado D. Fernando López Castro.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la presente

SENTENCIA NÚM. 234/09

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Presentada la demanda con fecha 16.12.2008, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, que procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 7.5.2009 tras una primera subsanación el 9.1.2009, y nuevo acuerdo de subsanación tras suspensión del primero de los señalamientos efectuados el día 12.3.09 con nuevo señalamiento el día anteriormente citado.

Segundo

En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, Igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - La parte actora, Adela, ha prestado servicios a la empresa demandada PLÁSTICOS BANDRES Si desde 13.4.2002, afiliada a Régimen General y en situación de alta, hasta que causó incapacidad temporal por trastorno ansioso depresivo calificado como enfermedad común el 19.6.2003. Se inició en solicitud de 22.12.2004 de la demandante en la que hace constar como dificultades para su profesión habitual, en la empresa Plásticos Bandrés que dice ser la de limpieza - limpiar oficinas de una fábrica- y manipuladora -envasar las terrinas de queso- "No sé describirlo, en esta empresa trabaja un encargado que me acosaba sexualmente y caí en una depresión, desde entonces solo pensar que puede verle me produce ganas de acabar con todo". El procedimiento de incapacidad dio lugar al expediente administrativo aportado a los autos y por reproducido. En el mismo, después de informes de Síntesis de 13.1.2008 (demora de calificación, F/160) y nuevo informe de evaluación de 26.9.2005 con análoga propuesta de demora (F/ 164), recae dictamen propuesta de 4.10.2005 en el sentido de apreciar distimia con reactivación de sintomatología depresiva severa que mantiene en la actualidad, trastorno de la personalidad, propuesta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con previsión de mejoría antes de dos años, art. 48.2 ET, por la contingencia de enfermedad común, por la que se habla tramitado el expediente, aunque consta en loe informes de síntesis la pendencia de reclamación por cambio de contingencia. En los antecedentes de los informes de síntesis consta tratamiento en salud mental (Centro de Alcobendas) desde enero 2002, cuadro depresivo posparto del que se recuperó en diciembre 2002, en "julio 2003 sintomalogia ansioso-depresiva que relación con diversas circunstancias personales (denuncia por acoso sexual, refiere abusos sexuales paternos, desestructuración familiar), antecedentes de ingresos en La Paz hasta en tres ocasiones, distimia, trastorno de la personalidad, intentos autolíticos.

    2- En resolución del INSS de 11.10.2005 (f/157) se reconoce a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencia común, con derecho a la prestación del 55% de su base reguladora de 680,99 euros, pensión inicial 374,54 euros más 7,49 de revalorizaciones, efectos 10-10-2005. No ha sido objeto de recurso. El expediente de incapacidad consta en autos y se tiene por reproducido en su integridad.

  2. - ha demandante, que había suscrito diversos contratos temporales de puesta a disposición por medio de empresa de trábalo temporal desde 13.4,02, accedió a un puesto de limpiadora en la plantilla de la empresa en régimen de interinidad por sustitución de otro trabajador, seguido de contrato por medio de otra empresa, y luego fue incorporada a la empresa principal y ahora demandada PLÁSTICOS BANDRES SL por subrogación en el contrato temporal de la última empresa interpuesta, hasta extinción de contrato por vencimiento de plazo el 1.3.2004. interpuso demanda por despido, que dio lugar a Sentencia del Juzgado Social 13 de Madrid de 1.9.04, autos 329-04, folio 38 de autos, por Integramente reproducida, en la que, tras describir en probado los anteriores antecedentes del historial de temporalidad de la demandante, considera probada una conducta continuada de comentaries, proposiciones explícitas de relaciones sexuales y episodios de abrazos y apremios que el encargado le dirigía a la hoy demandante, deade su contratación en PLÁSTICOS BANDRES -que el citado encargado recomendó vehementemente- a mediados 2002 hasta mediados del año siguiente y la baja médica de la demandante, que se produjo a raíz de que se conociera el asunto y le fuera reprochado por algunas compañeras que no lo informara suficientemente y de forma clara, mientras que el presidente del comité decía que a ella no la conocían de nacía y al encargado desde hacía 20 años, por lo que iban a apoyar a muerte a este último. Según la Sentencia, el director de personal manifestó al Inspector de Trabajo en su visita que la extinción de contrato se había acordado con la intención de proporcionarle tranquilidad a la trabajadora evitando que se obsesionara con la renovación del contrato (hecho 21º).

    4- El Juzgado declaró el despido nulo, al estimar probada la motivación discriminatoria y el acoso sexual, por encima del fraude previo de ley en la contratación temporal y la improcedencia del despida (FJ 4-5 ), y aprecia la realidad del síndrome depresivo y la situación de incapacidad temporal derivada, la existencia del acoso de forma efectiva, que fué al trascender la situación cuando se agudizó su estado y se le dio la baja médica, aprecia antecedentes siquiátricas -depresión posparto, diagnóstico de trastorno de personalidad- lo que el Juzgado estima no excluyante, sino generador de vulnerabilidad o fragilidad emocional ante el acoso, la reacción empresarial de protección al acosador y no a la víctima, la inexistencia de evaluación previa de riesgos sicociales, falta de reacción investigadora de las posibles responsabilidades disciplinarias, y finalmente la extinción del contrato de la trabajadora por sus acusaciones contra el encargado, lo que considera que es coautoría por omisión en el acoso, declara probada la relación de causalidad entre el daño para la salud de la trabajadora, por lo que acuerda la indemnización adicional de 30.000 euros. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado y la Sentencia confirmada en STSJ Madrid de 31.10.2005 (doc. 5 documental actora), a su vez confirmada en STS 3.10.2007 por falta de contradicción (F/ 65 ) (cuyas resoluciones judiciales se tienen por reproducidas en su integridad).

  3. - La Inspección de Trabajo emitió informe (15.6.04, hecho probado 21ª) en virtud de denuncia del Sindicato UGT que considera probado el acoso sexual y propone sanción muy grave a la empresa, que posteriormente sobreseyó al constatar que en sede judicial laboral se le había impuesto una indemnización basada justamente en el importe de la sanción laboral prevista para estas conductas en la legislación de infracciones y sanciones, por lo que estimó que su imposición adicional por vía de sanción administrativa vulneraria el principio de doble sanción.

  4. - interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social 9 en solicitud de determinación de contingencia previa en la incapacidad temporal (que duró desde la primera baja médica el 19,6.2003, hasta 10.10.2005, por efecto de la declaración de incapacidad total, doc. 6 actora), previa solicitud de 1.4.2005 (que no entró a conocer el INSS por estimar llorada ya la contingencia en el procedimiento de incapacidad, doc 3-4 de la empresa demandada), cuya demanda dio origen a los autos 389-2005, y que fueron objeto de suspensión por la pendencia de recursos en el procedimiento por despido, pero quedó desistido por causas no acreditadas en el último de los señalamientos que se efectúe el 25.3.2008, cuando ya era firme la sentencia de despido.

  5. - Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda mediante escrito de 6.10.2008 ante la Dirección Provincial del IMSS y TGSS una vez firme la sentencia del procedimiento por despido.

  6. Se ha interesado el informe de la Inspección de Trabajo con el resultado que obra en autos.

  7. - A instancia de la trabajadora se ha seguido procedimiento de determinación de recaigo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (solicitud de 28-12-2007 y comunicación de abril 2008 de iniciación del expediente para alegaciones doc. 12 dte.) cuya resolución no consta.

  8. - La base reguladora en caso de accidente de trabajo es de 1.209,21 euros mes y las prestaciones derivadas del 75% por el periodo de duración de la incapacidad temporal y del 55% sobre la base reguladora y tan doce mensualidades, en cuantía reglamentaria, en caso de accidente laboral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada (art. 97.2 LPL )

SEGUNDO

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