STSJ Canarias 1345/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2009:4535
Número de Recurso1235/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1345/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Septiembre de 2009 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS

formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra sentencia de fecha 31 de Enero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 933/2004 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Leonardo, contra Unión Eléctrica De Canarias Generación S.A.U., Servicio Canario De Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Con fecha 8/06/2004 se comunica a la actora escrito del INSS, de fecha de salida 28/05/2004, por el cual se declara el derecho que le asiste al INSS al reintegro de 470,80 # por el trabajador Leonardo, al haber acumulado la empresa procesos de incapacidad temporal no acumulables, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones.

SEGUNDO

Con fecha 11/06/2004 la parte actora presentó escrito realizando alegaciones, indicando:

  1. El error se produce al interpretar, la Dirección General, que los procesos de enfermedad que había padecido el trabajador no deben ser computados a efectos del pago de la prestación de I.T., cuando, en realidad, los dos procesos de enfermedad padecidos por el trabajador, no tienen una interrupción superior a seis meses entre cada uno.

  2. Se indica que dicho argumento viene avalado por la Jurisprudencia del TSJ de Canarias, resaltando el texto de la Sentencia de 15 de noviembre de 1.994 .

  3. Que en cuando a las cantidades, no se han valorado al considerar que son del mismo proceso,

desconociendo las bases de cotización utilizadas para el cálculo.

TERCERO

Con fecha 30/07/2004 se notifica a la actora resolución del INSS por la que se comunica que, al constar en esa dirección provincial, escrito de la Inspección Médica, en el que certifica que dichos períodos no son computables, se desestiman las alegaciones efectuadas, declarando el derecho que le asiste al reintegro de 470,80 #.

CUARTO

Frente a dicha resolución el INSS interpuso reclamación previa el 6/08/2004., la cual es desestimada de modo expreso mediante resolución de fecha 26/08/2004, indicando que, conforme al Informe de la inspección Médica, el proceso de baja médica iniciado el 13/08/2001 con alta médica el 20/08/2001, no es computable con otro anterior de fecha de baja médica 08/06/2001 y alta médica 17/07/2001.

QUINTO

El trabajador Leonardo estuvo de baja médica en los períodos:

-8/06/2001 a 17/07/2001.

-13/08/2001 a 20/08/2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda promovida por UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU, frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICIO CANARIO DE SALUD Y Leonardo, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES debo dejar sin efecto el requerimiento de reintegro aludido de 470,80 #, al ser pertinente computar al período de IT iniciado el 13/08/2001 con alta médica el 20/08/2001, otro anterior de fecha de baja médica 08/06/2001 y alta médica 17/07/2001. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El caso que se somete a la consideración de esta Sala es el siguiente : En el año 2001, el trabajador codemandado sufrió dos procesos de Incapacidad Temporal en las siguientes fechas:

Del 8-6-2001 al 17-7-2001, no consta el padecimiento.

Del 13-8-2001 al 20-8- 2001 no consta el padecimiento.

La empresa UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A. recibió escrito del INSS por el que declara su derecho al reintegro de 470,80 euros por el trabajador D Leonardo, al haber acumulado la empresa periodos de IT que no son acumulables. La empresa presentó alegaciones, en las que estima que los procesos sí eran computables debido a que no había habido una interrupción superior a seis meses entre los mismos. Las alegaciones son desestimadas. El Servicio Canario de Salud comunica al INSS que los procesos de IT relatados no eran computables.

La sentencia de instancia estima la demanda de la empresa eléctrica al recoger jurisprudencia al efecto. Recurre el INSS con base a motivo de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario

SEGUNDO Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción del art 9 de la OM de 4-11-1967 y jurisprudencia. El motivo no prospera.

En cuanto a los pagos delegados efectuados por la empresa después del décimo quinto día de la baja de IT el tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencias Sala General de 2 de Abril de 2003 ( ED 25708 ), y en las de 15 de Abril de 2003 ( ED 241295 ) y 11 de Diciembre de 2003 ( ED 202154 ) declarando que el empresario que, en su condición de pagador delegado, abona a los trabajadores la prestación económica por incapacidad temporal, sin cerciorarse previamente de si el perceptor reúne o no las condiciones necesarias para beneficiarse de la prestación, no queda obligado a responder del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por aquél, porque no hay base legal que permita gravar al pagador delegado con la obligación de constatar el cumplimiento de las condiciones legales en cada caso.

En la sentencia de Sala General, el TS expresa que: "La Sala tiene en cuenta que en dos sentencias anteriores, las de 25 de septiembre de 2001 EDJ 2001/35499 y de 4 de diciembre de 2002 EDJ 2002/61493

, ha tratado este asunto a la luz de los mismos preceptos que en este caso han servido para rechazar la pretensión de la empresa demandante, y para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sometida de nuevo la cuestión a la consideración del Pleno de la Sala, se adoptó el acuerdo de modificar el criterio anteriormente seguido, por entender que no se corresponde realmente con el espíritu y la finalidad de aquellas normas, cambio que responde a los razonamientos que seguidamente exponemos. El debate gira en torno a un problema básico, consistente en decidir si el empresario que en su condición de pagador delegado, abona a sus trabajadores la prestación económica por incapacidad temporal, sin cerciorarse previamente de si el perceptor reúne las condiciones necesarias para beneficiarse de la prestación, debe hacer frente al reintegro de las prestaciones cuando sea interpelado por la entidad gestora, argumentando que las prestaciones fueron indebidamente percibidas por el trabajador, todo ello sin perjuicio de repetir contra éste lo que satisfaga al INSS y, más en concreto, lo que late en el fondo del problema es si el deber de comprobación de las condiciones precisas para lucrar prestaciones económicas por incapacidad temporal incumbe al empresario pagador o a la entidad gestora deudora. Como se advierte, en las dos sentencias anteriores de 25 de septiembre de 2001 EDJ 2001/35499 y de 4 de diciembre de 2002 EDJ 2002/61493 habíamos dicho que sobre el empresario pesa el gravamen de averiguar si el trabajador cumple el período mínimo de carencia para acceder a prestaciones económicas por incapacidad temporal cuando se presenta el parte de baja, con la consecuencia obligada de que si no es diligente en el cumplimiento de este deber, se verá abocado a reintegrar al INSS lo indebidamente abonado al trabajador. Todo esto implica cuestiones que afectan, básicamente, a la colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, al reconocimiento del derecho a las prestaciones y a determinar el sujeto pasivamente responsable del pago de la prestación, así como el papel que en todo este asunto y en la obligación de reintegro de prestaciones ha de jugar el empresario.

En cuanto a lo primero, el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social dispone...

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