STSJ País Vasco 956/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:2543
Número de Recurso300/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución956/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 300/10

N.I.G. 00.01.4-10/000126

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 DE MARZO DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha doce de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Argimiro frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Argimiro, con D.N.I. NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

Segundo

El actor ha venido prestando sus servicios como ingeniero.

Tercero

Se inicia expediente de invalidez que ha concluido con resolución del INSS de fecha 24 de marzo de 2009 por la cual se desestima su solicitud por entender que las lesiones que presenta no son constitutivas de Incapacidad Permanente en grado alguno.

Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha 29 de abril de 2009, que también fue desestimada por no presentar nuevas pruebas médicas que hagan modificar la resolución que se recurre. Interpone demanda ante este juzgado en fecha de 3 de junio de 2009.

Cuarto

La base reguladora asciende a la cantidad de 1756,70 euros mensuales y la fecha de efectos es de 4 de enero de 2009.

Quinto

Las lesiones que afectan al actor son las siguientes:

"Trasplante de higado por hepatocarcinoma y cirrosis hepática VHC (+),VHB (+) y VHD (+). Transplantado en Hospital de Cruces el 15/11/07, con complicación de peritonitis biliar con intervención quirúrgica el 14/2/08".".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Argimiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 4 de febrero de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 30 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Argimiro recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de 12 de noviembre de 2009, que ha desestimado la demanda que interpuso el 1 de junio inmediato anterior pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o, en su defecto, total para su profesión habitual, con sus efectos legales inherentes, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 24 de marzo de ese año, que le denegó prestaciones de incapacidad permanente por calificar su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que la profesión habitual del demandante es la de ingeniero, la base reguladora de las prestaciones litigiosas asciende a 1.756,70 euros/mes, su fecha de efectos económicos iniciales sería la del 4 de enero de 2009 (que aunque no se dice, es la de agotamiento de dieciocho meses en incapacidad temporal), presentando secuelas consistentes en trasplante de hígado efectuado el 15 de noviembre de 2007 por sufrir un hepatocarcinoma y cirrosis hepática, con infección de los virus de la hepatitis C, B y D, habiendo sufrido una posterior complicación de peritonitis biliar, que fue intervenida el 14 de febrero de 2008. La sentencia recoge, en su primer fundamento de derecho, que su situación funcional posterior al trasplante está clasificada en la escala Child-Pugh en el estadio B-7, expresivo de compromiso funcional significativo, que limita para tareas que impliquen esfuerzo físico moderado. Razona, en esencia, que su profesión habitual no requiere efectuar esfuerzos físicos de esa naturaleza.

El recurso de D. Argimiro trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión principal de su demanda; en su defecto, la subsidiaria; en última instancia, que se reponga el curso del proceso al momento de dictarse sentencia. Articula, respecto a este último fin, un primer motivo, en tanto que para los otros plantea tres, de índole común, dirigidos a revisar la descripción de su profesión habitual (segundo), sus secuelas (tercero) y a denunciar la infracción jurídica cometida por no estimar ninguna de las pretensiones de su demanda (cuarto).

El INSS lo ha impugnado.

SEGUNDO

A) Aún cuando el demandante articula la pretensión anulatoria de la sentencia con carácter subsidiario, razones legales impiden subordinar su examen al resto de su denuncia. Concretamente, así lo impone el art. 200 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en regla lógica, dado que la nulidad de las actuaciones requiere, como requisito imprescindible, que haya causado indefensión a quien la promueve (art. 191-a LPL ).

  1. Aduce el recurrente, a este respecto, que la sentencia no contiene valoración alguna de la prueba pericial médica practicada a su instancia, lo que a su juicio contraviene lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

  2. Dispone este precepto que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Bien se ve que se trata de una norma de valoración de la prueba pericial, que fija el criterio a seguir en esa valoración.

En consecuencia, nada tiene que ver con el hecho de que el Juzgado no haya explicitado, en su sentencia, la razón por la que no ha asumido las conclusiones del dictamen pericial emitido a instancias del demandante.

Interesa resaltar que el motivo no denuncia la infracción de la norma que impone al Juez laboral que dicta sentencia, en la fase de instancia, que explique su convicción (art. 97.2 LPL ). En todo caso, esa falta de explicación no le causa indefensión, ya que puede plantear la revisión de secuelas al amparo de esa prueba (como de hecho articula en el motivo tercero), sin que para su éxito incida la omisión.

El motivo se desestima.

TERCERO

A) Se denuncia, en el motivo segundo, que al describir su profesión habitual, en el ordinal segundo de los hechos probados, debió recogerse que es la de ingeniero para la investigación, desarrollo y ejecución de proyectos técnicos de aplicación industrial, como a su juicio está acreditado en autos por su interrogatorio en juicio y los documentos 8 a 12 de su ramo de...

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