STS, 11 de Noviembre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:6333
Número de Recurso3870/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3870/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 18 de mayo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda en nombre y representación de Dª Florencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: 1) Estimar en parte el recurso.

2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer a la parte actora el derecho a una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia de 184.515,69 #, cuya cantidad habrá de incrementarse con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa, y todo ello sin perjuicio de lo imperado en el artículo 106 de nuestra ley jurisdiccional. 3 ) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "acuerde casar la sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª Florencia para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "desestimar íntegramente el recurso de casación propuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Administración General del Estado, ratificando en todos sus términos la sentencia dictada en fecha 18 recurrida, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 18 de mayo de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Florencia contra resolución del Ministerio de Justicia de 20 de junio de 2003 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Resume la sentencia en su fundamento de derecho segundo los hechos y circunstancias de relevancia para la decisión del litigio en los siguientes términos:

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Almería dictó el 25-10-1991 un auto ordenando la restitución de los menores, que fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Almería por otro auto de 24-3-1992 . Sin embargo, y a pesar de diversas diligencias acordadas por el órgano judicial, el retorno de los menores no se llevó a cabo, sin que conste la existencia de causas de fuerza mayor o de tal entidad que impidieran el cumplimiento de aquellas resoluciones que dispusieron el retorno.

  1. En el mes de julio de 1991 el padre de los menores presentó en Almería una demanda de separación, obteniendo por auto judicial de 7-7-1992 la guarda y custodia de los menores como medida provisional. En rebeldía de la aquí demandante se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de Almería la sentencia de 11-12-1992, estimando la demanda y acordando la separación del matrimonio. En meritada sentencia de separación se atribuyó al padre la guarda y custodia de los hijos, estableciéndose el correspondiente régimen de visitas a favor de la madre, a la que se imponía también una contribución para los alimentos de sus hijos. La antedatada sentencia de separación fue confirmada en grado de apelación por otra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 27-10-1993 .

  2. Contra la referida sentencia en apelación de la Audiencia de Almería de 27-10-1993 se interpuso por el Ministerio Fiscal un recurso de casación en interés de ley, que fue registrado con el número 1226/1994 . En dicho recurso se dictó por el Tribunal Supremo la sentencia de 22-6-1998, que declaró haber lugar a la mentada casación. Es de indicar que la hoy demandante había comparecido ante el Tribunal Supremo, que admitió su personación, teniéndola como parte recurrida, y en tal condición le fue notificada la sentencia con fecha de 25-6-1998 .

  3. La aquí demandante presentó la reclamación administrativa origen de la litis el 18-6-1999, invocando como título de imputación el mal funcionamiento de la Administración de Justicia y reclamando una indemnización por un importe total de 43.820.885 pesetas en razón a una serie de conceptos que son los mismos que se esgrimen en esta instancia judicial.

  4. Finalmente se dictó la resolución aquí puesta en tela de juicio de 20-6-2003, y ello tras el oportuno informe del C.G.P.J. (que apreció la existencia en el caso de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia) y del dictamen del Consejo de Estado (que afirmaba que había prescrito la acción ejercitada en la vía administrativa).>>

Concreta a continuación la sentencia que el título de imputación que se invoca en la demanda en relación con la responsabilidad de la Administración lo constituye el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, frente a lo que por parte de la Administración se argumenta, en primer lugar, la prescripción de la acción para el ejercicio de la reclamación de responsabilidad que, conforme al articulo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de ejercitarse dentro del año, computado a partir del día en que pudo ejercitarse la pretensión indemnizatoria, lo que resulta reiterado también en el articulo 142.5 de la Ley 30/1992 .

Analiza a continuación la Sala de instancia, el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación en interés de ley de fecha de 22 de junio de 1998, llegando a la conclusión de que es dicha sentencia, dictada en recurso en que intervino como parte recurrida la interesada, la que marca el período del plazo de un año para obtener la reparación de los daños y perjuicios, ya que fue dicha sentencia la que puso de manifiesto y confirmó la ilicitud de la situación creada, y, en definitiva, el daño producido por la duplicidad de resoluciones contradictorias, marcándose así en la fecha de esa sentencia el hito temporal a tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

El criterio del Tribunal de instancia, se ratifica por éste, además, en consideración al principio "in dubio pro actione" y al carácter restrictivo que debe predicarse del instituto de la prescripción, recogido, uno y otro principio, en la jurisprudencia que expresamente invoca el Tribunal de instancia.

En definitiva, la sentencia fija una indemnización de 184.515,69 #, como reparación del daño, junto con el interés legal desde la reclamación en vía administrativa, y sin perjuicio de lo mandado por el articulo 106 de la Ley de la Jurisdicción en caso de demora en el pago.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por la representación de la Administración del Estado, con fundamento en un único motivo en el que, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción del artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose asimismo el articulo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; todo ello, en relación con la prescripción del derecho a formular la reclamación.

Como expone acertadamente la parte recurrida, los argumentos del Sr. Abogado del Estado no son sino una reiteración de los expuestos en la instancia y acertadamente resueltos por la sentencia recurrida, toda vez que en ella se analiza el contenido del pronunciamiento de esta Sala de 22 de junio de 1998 en que, resolviendo el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, se afirmó que la sentencia, entonces recurrida, hizo una interpretación errónea del articulo 16 del Convenio XXVIII de la Haya, llegando a consecuencias frustrantes para la razón de ser del Convenio, y vulnerándose también el principio de tutela efectiva en relación con la madre de los menores, solicitante del retorno, porque la referida sentencia impide la ejecución del auto firme anterior recaído en dicho procedimiento a su favor, cuya ejecución hace imposible la sentencia recurrida. Nos encontramos pues -continúa diciendo la sentencia del Tribunal Supremo- ante una resolución firme de un órgano judicial español, recaída en el procedimiento de retorno, que no ha sido ejecutada, ni lo podrá ser, como consecuencia de la sentencia dictada por el mismo órgano jurisdiccional en el procedimiento de separación. Recuérdese -dice el alto Tribunal- que el principio de tutela efectiva no sólo contiene el derecho a la obtención de un fallo fundamentado sino también la ejecución de dicho fallo cuando sea firme. El fundamento de Derecho undécimo de la sentencia que estamos examinando termina así: artículos 6.4 del Código Civil y sobre todo del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La demanda de separación del padre y, en general, toda su conducta procesal entraña una mala fe, una actuación desleal que pretende vulnerar la norma defraudada y supone el incumplimiento del deber jurídico de obediencia a las normas y la sentencia recurrida ha determinado que consiga sus objetivos>>. Por último, el fundamento duodécimo de la misma sentencia se expresa del siguiente modo: >.

En definitiva y como el Tribunal de instancia pone de relieve, esa sentencia vino a clarificar la confusa situación hasta entonces existente, en que regían dos decisiones judiciales que se contradecían mutuamente (la de retorno a favor de la madre y la de separación judicial que atribuía la custodia al padre), impidiendo la sentencia de separación el cumplimiento del derecho de retorno que tenía reconocido la madre; y esa confusa situación, derivada de dichas resoluciones judiciales, fue definitivamente aclarada por la sentencia de 22 de junio de 1998 de esta Sala que confirmó la ilicitud de la situación creada por la sentencia el 27 de octubre de 1993, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería y que hacía imposible la tutela efectiva de la madre actora. Es por ello que el Tribunal afirma que hasta la sentencia citada del Tribunal Supremo no cabía hablar de ilicitud de la situación, ya que se estaba en presencia de dos decisiones judiciales firmes dictadas en procedimientos diferentes, si bien la sentencia de separación interfería en la efectividad del retorno acordado con anterioridad por auto judicial, haciendo imposible ejecutar este último. Fue precisamente la resolución del Tribunal Supremo la que marcó el día a quo del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en vía administrativa de acuerdo con la propia jurisprudencia de esta Sala, al implicar la citada sentencia el momento en que se comprueba la ilicitud del daño padecido.

Si bien es cierto que el recurso de casación en interés de ley fue interpuesto, como así lo exige el ordenamiento jurídico, por el Ministerio Fiscal y no por el demandante, que carecía de legitimación para su interposición, éste compareció en dicho proceso, como también pone de relieve el Tribunal de instancia, en calidad de parte recurrida, demostrando así una presencia que impide hablar de desinterés, pasividad, inactividad o silencio de dicha parte; si bien es cierto que la citada sentencia no altera la situación jurídica creada por el fallo que se enjuicia, si hace evidente y palmaria la ilicitud de la situación creada y, consiguientemente, del daño producido por la misma, marcando así el hito temporal a tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Lo anterior queda ratificado, como constató el Tribunal de instancia, por la aplicación al caso del principio in dubio pro actione como parte cosustancial del derecho a la tutela judicial efectiva, y por el carácter restrictivo que ha de predicarse del instituto de la prescripción, lo que permite, en todo caso, considerar como acertado el criterio del Tribunal de instancia. Sin embargo, su interpretación ha de corregirse en lo que se refiere a la mención al daño continuado, puesto que el daño no tiene el carácter indicado en el presente caso, ya que el concepto de daño continuado viene referido solamente a aquel daño cuyas ultimas consecuencias resultan de imposible previsión hasta el momento en que se produce el cese del mismo, mientras que, en el presente caso, lo que se había producido es un daño, efectivo y determinado en los casos no relacionados con el daño moral, y en el supuesto de éste, el mismo estaba ya definitivamente consumado si bien tenía carácter de permanente en el tiempo hasta que se resolviera la incertidumbre producto de pronunciamientos judiciales excluyentes uno del otro.

El daño continuado está previsto en relación, fundamentalmente, con el producido dentro de la actuación médica para aquellos supuestos en que no se ha producido una definitiva paralización de la evolución de la enfermedad, mas no resulta aplicable en casos como el presente.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 18 de mayo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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