STS 649/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de D. Matías ; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de la "FUNDACION DE BENEFICENCIA SAN FERNANDO REY DE ESPAÑA Y SAN FRANCISCO DE ASIS DE LA CASA ZAYAS Y OSSORIO CALVACHE".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Clara Fernández Payán, en nombre y representación de D. Matías, interpuso demanda de juicio ordinario contra "FUNDACION DE BENEFICENCIA SAN FERNANDO REY DE ESPAÑA Y SAN FRANCISCO DE ASIS DE LA CASA ZAYAS Y OSSORIO CALVACHE" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la validez y perfección del contrato de compraventa otorgado por la demandada, de la finca denominada " DIRECCION000 " descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a la Fundación demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se otorgue escritura pública de compraventa de la referida finca a favor de mi mandante y para su sociedad conyugal, con expresa imposición de las costas causadas a la Fundación demandada. Solicitando la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Iznalloz, como medida cautelar, formándose al efecto pieza separada para su sustentación.

  1. - El Procurador D. Fernando Aguilar Ross, en nombre y representación de "FUNDACION DE BENEFICENCIA SAN FERNANDO REY DE ESPAÑA Y SAN FRANCISCO DE ASIS DE LA CASA ZAYAS Y OSSORIO CALVACHE", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que desestime la demanda declarando que en ningún momento ha existido oferta de venta de la finca objeto del procedimiento al actor por falta de consentimiento de la Fundación, falta de fijación de precio y falta de efectuar una propuesta directa al actor, y con expresa condena en costas.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Matías y absuelvo a la FUNDACION DE BENEFICENCIA SAN FERNANDO REY DE ESPAÑA Y SAN FRANCISCO DE ASIS DE LA CASA ZAYAS Y OSSORIO CALVACHE, condenando al actor al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1º.- Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Clara Fernández Payán, en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de esta ciudad, en autos de juicio ordinario número 927/04, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. 2º.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Clara Fernández Payán, en nombre y representación de D. Matías, interpuso recursos de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción hubiere podido producir indefensión (artículo 469.1.2 ), se concreta en tres submotivos: A) artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) Inaplicación del artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y C) Inaplicación del artículo 326.1, en relación con el 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Infracción por inaplicación del artículo 1281.1º del Código civil. SEGUNDO .Infracción por inaplicación de los artículos 1281.2º y 1282 del Código civil. TERCERO .- Infracción por interpretación errónea de los artículos 1254, 1262 (párrafos 1º y 2º) y 1450 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta. CUARTO .- Infracción por inaplicación de los artículos 1254, 1258, 1261, 1278, 1279 y 1450 del Código civil. QUINTO .- Infracción por inaplicación de los artículos 1259.1º y , 1727.1º y , 1258 y 1255 del Código civil. SEXTO .- Infracción por interpretación errónea de los artículos 21.1º de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones y 4.1º y 2º y 10.1º y 2º del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero. SEPTIMO .- Infracción por inaplicación de los artículos 1300 y 1302 del Código civil .

2 .- Por Auto de fecha 17 de marzo de 2009, se acordó admitir el recurso de casación y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de la "FUNDACION DE BENEFICENCIA SAN FERNANDO REY DE ESPAÑA Y SAN FRANCISCO DE ASIS DE LA CASA ZAYAS Y OSSORIO CALVACHE", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en este proceso se planteó en la instancia y se plantea ante esta Sala es diferenciar los tratos previos y la perfección del contrato. Aquéllos son intrascendentes para el derecho, no producen obligación para las partes y sólo si se da una ruptura injustificada de los mismos, habiendo producido un daño a la otra parte, podría nacer la obligación de repararlo como culpa in contrahendo, que en el presente caso ni se ha planteado. La perfección del contrato, siendo el contrato un negocio jurídico bilateral, existe con la concurrencia (artículo 1261 del Código civil ) del consentimiento, objeto y causa. Y el consentimiento (artículo 1262 ), con el concurso de las declaraciones de voluntad coincidentes y contrapuestas -oferta y aceptación- de las partes contractuales.

En el presente caso, todo comienza con la reunión de la Junta de Patronos de la demandada, "FUNDACION DE BENEFICENCIA SAN FERNANDO REY DE ESPAÑA Y SAN FRANCISCO DE ASIS DE LA CASA ZAYAS Y OSSORIO CALVACHE" en fecha 1 de diciembre de 2003, en la cual se expone la necesidad de obtener dinero líquido para poner en funcionamiento una residencia de ancianos y se propone por la Presidenta el acuerdo de venta de la finca de autos, llamada " DIRECCION000 " que se encontraba inmersa en proceso de expropiación, (que, por cierto, fue desistido por la Administración). En esta Junta se acuerda por unanimidad la venta propuesta y se decide igualmente dar traslado del acuerdo al Protectorado de las Fundaciones al efecto de su aprobación y se autoriza a la Presidenta del Patronato para la efectiva venta.

Poco después, el demandante en la instancia y ahora recurrente, don Matías dirige una carta el 27 de febrero de 2004 a la Fundación con el ruego de que le informe sobre si han acordado la venta de dicha finca, de la que era arrendatario y está interesado en su compra. Le responde por carta de 5 de marzo de 2004 el gerente de la Fundación en la que (literalmente) "se le informa que la Junta de Patronos de la Fundación ha acordado poner a la venta la finca DIRECCION000 " y " un precio de tasación de 895.508# (149 millones de pesetas)" . El siguiente día 29 de abril aquél dirige una nueva carta a la Fundación en la que dice: "... acepto sus condiciones y presto mi consentimiento al contrato de venta" y le comunica que ingresa a cuenta del precio la cantidad de 60.000# en la cuenta corriente bancaria de la Fundación. Por último, la Presidenta de la Fundación, en comunicación del 28 de mayo de 2004 le manifiesta claramente la inexistencia de oferta de venta ni de voluntad de llevarla a cabo, a la vez que le insta facilite cuenta corriente para reintegrarle los 60.000# antes citados, deshaciendo cualquier posible equívoco, de haberlo habido.

Formulada demanda por D. Matías interesando la declaración de la validez y perfección del contrato de compraventa y la condena a la Fundación de otorgar escritura pública de la misma, fue desestimada en ambas instancias, por entender que no se había dado una verdadera oferta con la subsiguiente aceptación y no se había concretado el precio. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Granada, de 11 de octubre de 2006 se ha interpuesto por aquel demandante recursos por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal lo fundamenta la parte en el artículo 469 .1, números 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin concretar el número. Contiene dos motivos y el primero se compone, a su vez, de tres submotivos.

El primer motivo, primer submotivo, alega la infracción del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la Audiencia Provincial, en el trámite del recurso de apelación, denegó la admisión del documento que acreditaba el desistimiento por la Administración del procedimiento de expropiación de la finca litigiosa. El submotivo se desestima porque es intrascendente para la resolución del presente caso; este hecho o, con mayor precisión, la valoración que se hacía de la finca, era uno más, totalmente secundario, de los argumentos para entender que no hubo nunca oferta, pero no resultaba condicionante o decisivo para resolver el caso enjuiciado, que tiene un contenido mucho más jurídico que fáctico. Por tanto, no se ha infringido aquella norma.

El submotivo segundo se refiere a la infracción de los principios que rigen la valoración de la prueba; se cita el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como concretamente infringido y se repasa el interrogatorio de la Presidenta de la Fundación demandada, como si pretendiera que esta Sala revisara y valorara tal prueba. No es así, ni esta Sala constituye una tercera instancia ni es función de la misma el valorar la prueba que ningún apartado del artículo 469.1 lo incluye con motivo del recurso. Y así lo ha dicho reiteradamente esta Sala: sentencias de 15 de junio de 2009, 2 de julio de 2009, 6 de mayo de 2010, 23 de julio de 2010 .

El tercer submotivo insiste en la valoración de la prueba, en este caso la documental y alega la infracción del artículo 336.1 en relación con el 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la acreditación de no haber reclamado las rentas al arrendatario, demandante, ahora recurrente. No sólo es un hecho probado, sino admitido y no se pretenda en este motivo, que evidentemente se desestima, convencer a esta Sala de que de tal hecho debe deducirse lo que pretende la parte. No hay, pues, infracción procesal alguna, ni cabe en este recurso entrar en el fondo material de la litis .

El segundo motivo del recurso por infracción procesal alega la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que proclama la congruencia de las sentencias. En el desarrollo de este motivo, que debe igualmente desestimarse, se ignora plenamente el concepto de congruencia como adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2006 ) siendo, en principio, siempre congruente la sentencia desestimatoria ( sentencias de 2 de julio de 2009, 23 de julio de 2010 ), congruencia que no alcanza a los razonamientos ( sentencias de 12 de noviembre de 2009, 23 de julio de 2010 ). No tiene sentido de que, al socaire de este principio, se pretenda traer a la Sala un argumento de fondo sobre una autorización a una venta (cuya inexistencia se ha declarado en la instancia) a la que simplemente se ha hecho referencia en los razonamientos de la sentencia recurrida.

Se desestima, pues, el recurso, con la imperativa condena en costas que establece el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El recurso de casación que ha formulado la misma parte demandante en la instancia, contiene siete motivos. Los cuatro primeros se concretan al punto que es esencial en el presente litigio. Se trata de la cuestión jurídica, no habiendo problema de hecho, de si hubo realmente contrato de compraventa, tal como mantiene dicho demandante en la instancia y en este recurso o no lo hubo, tal como han declarado las sentencias de instancia.

A la vista de las cartas que se cruzaron entre las partes, esta Sala asume la posición de la instancia. No hubo oferta: ésta es la declaración de voluntad de una parte que hace a la otra proponiendo (ofertando) la celebración de un contrato del que concretan todos los elementos; declaración completa y firme. No puede ser considerada oferta una comunicación que hace en este caso el gerente haciendo referencia a un acuerdo del Patronato y a una valoración, pero que no ofrece ni puede ofrecer una venta de la que tampoco concreta el precio y dicha comunicación es contradicha por la Presidenta que niega rotundamente que haya habido oferta; tampoco puede aceptarse que el acuerdo de la Junta de Patronos de la Fundación del 1 de diciembre de 2003 signifique una oferta, no es más que el acuerdo de iniciar los tratos previos. Por tanto, sin oferta, por más que el demandante, arrendatario de la finca, interesase una supuesta y ficticia aceptación, no hay consentimiento, primer elemento del contrato; ni hubo tampoco precio, pues no llegó a concretarse el precio cierto, esencial elemento en el contrato de compraventa; ni, por último, puede pensarse en la causa cuando faltan los precedentes elementos.

Consecuencia de lo expuesto se desestiman los dos primeros motivos del recurso de casación, que vienen referidos a la interpretación del contrato y no hay tal, pues no hay contrato. Lo que pretende de verdad la parte recurrente es que esta Sala interprete, realmente califique, los tratos entre las partes como verdadero contrato de compraventa, lo cual no es aceptable pues esta Sala está conforme con las sentencias de instancia de que no llegó a nacer el contrato, no hubo perfección del contrato de compraventa como nacimiento a la vida jurídica.

El motivo tercero que denuncia la infracción de los artículos 1254, 1262 y 1450 del Código civil y el cuarto, la de los artículos 1254, 1258, 1261, 1278, 1279 y 1450 del Código civil sobre el principio de libertad de forma, son inaceptables, en primer lugar porque como motivo de casación no cabe la cita de preceptos diversos y heterogéneos, sin concretar aquel en que se halla la infracción ( sentencias de 2 de julio de 2009

, 19 de julio de 2010, 24 de septiembre de 2010 ) ni de preceptos genéricos o amplios ( sentencias de 6 de julio de 2000, 22 de diciembre de 2000, 13 de septiembre de 2002, 9 de mayo de 2006, 11 de junio de 2009, 5 de noviembre 2009 ) y, en segundo lugar, porque se parte de los conceptos de contrato, de la perfección de la compraventa, de la libertad de forma en el contrato siendo así que en el presente caso no hay contrato, como se ha expuesto; no hubo oferta y nada se puede deducir de lo que no existe.

El motivo quinto cita también una serie heterogénea de normas: artículos 1259, 1727, 1258 y 1255 del Código civil y principios de seguridad jurídica y de protección de los terceros de buena fe. No se comprende bien que pretende este motivo, que mezcla preceptos de la representación, que no la hubo; del mandato, nunca aplicados; del principio de autonomía de la voluntad, que no se ha discutido; y de la perfección del contrato que no llegó a darse. Que de todo ello pretenda la parte recurrente convencer a la Sala de que sí hubo contrato, yerra, ya que no lo hubo y todo lo manifestado en el motivo es volver a su idea de que sí hubo oferta y no la hubo ni por la Fundación, ni por la Presidenta, ni por el gerente.

Los motivos sexto y séptimo se rechazan conjuntamente, porque alegan infracciones de normas que no han tenido aplicación para la resolución del litigio. La ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y su Reglamento, han sido mencionados en la sentencia de instancia secundariamente y para reforzar la argumentación que sí lleva a la desestimación de la demanda (motivo sexto) y los artículos 1300 y 1302 del Código civil sobre nulidad o anulabilidad (motivo séptimo ) no han tenido ni han podido tener aplicación al caso, porque el supuesto contrato de compraventa nunca llegó a existir.

Por tanto, se desestima el recurso de casación, con la imposición de costas que preceptúan los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de D. Matías

, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha once de octubre de 2006, que SE CONFIRMA.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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