AAP Vizcaya 479/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2010:1015A
Número de Recurso285/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución479/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 285/10

Proc. Origen: Diligencias Previas 3586/03

Jdo. de Instrucción nº 4 de Bilbao

Apelante/s: Luis Andrés

Procurador/a Sr/a.: Rojo Fernández

Abogado/a Sr/a.: Beramendi Eraso

AUTO Nº 479/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo de 2010. HECHOS

ÚNICO .- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao dictó con fecha 1 de marzo de 2010 en el procedimiento de Diligencias Previas 3586/03 auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado contra los imputados Luis Andrés, Africa, Enrique y Javier . Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la defensa de Luis Andrés, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado obrante en autos, siendo turnado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial.

Expresa el parecer de la Sala, como magistrado ponente, el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La previsión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que da pie a una resolución de la naturaleza de la impugnada tan sólo persigue la exteriorización judicial provisional de unos hechos con apariencia delictiva y la concreción de las personas presuntamente culpables de los mismos. La decisión, dice la regla cuarta del artículo 779.1 LECrim ., "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".

La expresión legal no puede llevar a entender, no obstante, que es posible la continuación del procedimiento con tan sólo cubrir esa previsión a pesar de que no existan elementos de prueba que lo permitan o de que los hechos concretados no revistan los caracteres de infracción criminal. Aunque se deduce con claridad de la normativa que no es preciso en este momento procesal detenerse en un análisis exhaustivo de los datos recabados en la instrucción o de todas la implicaciones relativas a la calificación jurídica, resulta exigible, al menos, la existencia de una apariencia delictiva y que la imputación se asiente en un acervo probatorio suficiente.

Es preciso subrayar, además, que la reflexión que ha de efectuarse acerca del significado del conjunto de datos que han sido reunidos es algo cualitativamente distinto de la labor de valoración de prueba y también de la apreciación jurídica que corresponde al órgano sentenciador. No se justifica el archivo del procedimiento en el Juzgado de Instrucción por la existencia de una duda razonable, que es lo que ordinariamente determina el dictado de una sentencia absolutoria, sino por la constatación de una carencia tal en relación con la entidad y consistencia de los indicios de los que se dispone y también de su significado en orden al mantenimiento de una imputación penal que convierte en irracional la continuación del procedimiento. Por decirlo de otro modo, la insuficiencia en el acervo de datos incriminatorios que impide una solución final condenatoria ha de ser mucho mayor cuando es constatada por el Juez de Instrucción y determina el archivo del procedimiento.

Sin ninguna duda, las partes imputadas pueden controlar vía recurso uno y otro aspecto de la imputación objeto de la resolución que comentamos.

SEGUNDO

La defensa apelante asume en gran parte estas consideraciones cuando admite en el apartado tercero que "es cierto que el auto de transformación a Procedimiento Abreviado no obliga a una calificación jurídica precisa e inmutable de los hechos recogidos en la resolución" y matiza que "sí procede algún tipo de consideración cuando desde la defensa se considera que los mismos carecen de posible tipicidad penal".

Se establece el motivo de la discrepancia, por tanto, y así se deduce de las consideraciones previas que se efectúan, en la transcendencia penal de los hechos objeto de imputación frente al apelante, apartando en gran medida (salvo en lo relativo, como se verá, al delito de cohecho) las consideraciones relativas a la entidad de los elementos de prueba recabados para sostener los hechos que se relacionan en la resolución impugnada. No se cuestiona tanto la suficiencia de los indicios como la relevancia penal de los hechos a cuyo establecimiento finalmente se ha llegado en la investigación judicial.

El análisis en este momento de las cuestiones que suscita el escrito de recurso aparece fuertemente condicionado por la circunstancia de que el Juzgado instructor dictó en una fecha ya lejana, el 9 de marzo de 2007, auto de la misma naturaleza, auto, como no podía ser de otro modo, notificado y sometido a la posible impugnación de las partes, derivándose de este trámite, incluido el conocimiento de las actuaciones por el órgano de segunda instancia, no sólo la confirmación de la continuación por los delitos de falsedad documental, prevaricación, infidelidad en la custodia de documentos y desobediencia, respecto de los cuales se invoca la atipicidad penal, sino incluso la ampliación de la imputación a hechos presuntamente constitutivos de un delito de cohecho. Bien pudiera mantenerse, por lo tanto, que la Audiencia Provincial, en aquella ocasión su Sección Segunda, ya ha dado por buena la continuación de las actuaciones, limitándose ahora la controversia a todo lo relativo al delito de cohecho. En el mismo sentido se pronuncia el razonamiento jurídico segundo de la resolución que analizamos.

A pesar de lo anterior y apurando al máximo la capacidad de síntesis, se resume la imputación del auto apelado frente al recurrente en los apartados que siguen a continuación, analizándose las cuestiones más relevantes que opone el escrito de recurso.

1 . El apelante Luis Andrés, valiéndose de su cargo de Subdirector de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, ideó, dentro de la aplicación informática establecida para los programas de actuación de inspección, un sistema por el que procedió a una autoasignación de determinados contribuyentes los cuales quedaban excluidos de la posibilidad de verificación de cumplimiento de las obligaciones tributarias. De esta manera se incluía a un grupo de personas físicas o jurídicas que figuraban como si hubiesen sido objeto de inspección sin que realmente lo fueran, todo ello sin respetarse los criterios y procedimientos establecidos para la selección e inclusión en los planes de inspección correspondientes.

La defensa afirma que el desarrollo informático ideado por el acusado solo era un medio para obtener información acerca de determinados contribuyentes que, por diversas razones, despertaron su interés, considerándose necesario un especial...

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