STS 1085/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:6991
Número de Recurso799/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1085/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Victorino, Jesús Ángel, Ambrosio y Ceferino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) que les condenó por delitos de falsedad documento mercantil, amenazas y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Urzaiz Moreno, por la Procuradora Sra. Díaz Solano, por la Procuradora Sra. Matud Jurista y por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el

número 57/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de octubre de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El juzgado de Instrucción 7 de Málaga había incoado las diligencias previas 8348/00 por presunto delito contra la salud pública, investigándose en ellas a un grupo de personas, conocido como el "Clan de los Charros", compuesto por varias familias de etnia gitana, habiéndose autorizado en su curso diversas intervenciones telefónicas.

Comoquiera que las pesquisas alcanzaron a los miembros de una de las familias supuestamente integrantes del nombrado Clan, conocida como "El Pulga ", cuyo patriarca es el acusado Jesús Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se siguió la investigación en torno a sus componentes en diligencias previas que se desfajaron de las primeras, incoándose así las numeradas 219/01, que han dado lugar a la formación de esta causa.

Con la misma finalidad, la persecución de un presunto delito contra la salud pública y, en su caso, de blanqueo de capitales derivado de la ocultación de las ganancias derivadas del tráfico de drogas, se autorizaron diversas intervenciones telefónicas sin que a su través se revelara dato alguno del que se desprendieran indicios de la comisión de los delitos perseguidos. En el curso de la investigación seguida con ese medio, y concretamente el día 25 de abril de 2001, fue captada una conversación entre Jesús Ángel, que llamó desde su domicilio al teléfono NUM000, y una persona empleada de un concesionario de vehículos marca Mercedes, en la que el primero decía, en referencia a la compra de un vehículo, que iba a pagar con dinero de la Federación de Asociaciones Romaníes en Andalucía (FARA) que aquél presidía. A partir de ese momento se interesó la ampliación del motivo de las intervenciones telefónicas con la finalidad de investigar al presunta comisión de un delito de malversación de caudales públicos y, en su caso, contra la Hacienda Pública que con el dinero de la FARA pudiera estar cometiendo el nombrado Jesús Ángel .

Por medio de las sucesivas prórrogas e intervenciones telefónicas que siguieron se obtuvieron datos con los que se preparó una intervención policial, autorizada judicialmente, que comprendió además de la detención de todos los acusados, a excepción de Victorino, la práctica de diligencias de entrada y registro en los siguientes inmuebles: en el domicilio de Pedro y Inés, sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 ( DIRECCION000 ), de Málaga; en el domicilio de Jesús Ángel, sito en la CALLE000 NUM003, Málaga; en la sede de la entidad "Asesoría Torremolinos SL"sita en la calle Cruz nº 5, Edificio Las Américas, Torremolinos, Málaga; en el domicilio de Ambrosio sito en la CALLE001, URBANIZACIÓN000, nº NUM004 puerta NUM005 - NUM006, Torremolinos, Málaga; en la sede de FARA, sita en la calle Palestina nºs 4 y 6, Málaga, en la sede de la Comunidad de Bienes DIRECCION001, sita en la CALLE002 nº NUM007, Campanillas, Málaga; en la finca rústica ubicada en el paraje " DIRECCION002 de Málaga", denominación Los Carrizos y en la CALLE003 NUM008, parcela NUM008, URBANIZACIÓN001, Alhaurín de la Torre, Málaga.

Con la información obtenida de la documentación hallada en el curso de estas diligencias y de las practicadas como consecuencia de los datos conseguidos, se vino en conocimiento de los hechos que han motivado la formulación de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, al que parcialmente se ha adherido la Diputación Provincial de Málaga, en los siguientes términos:

Apartado 1.- "El 16 de diciembre de 1998, el acusado Jesús Ángel, alías el Pulga, jefe de una de las familias que integran, en Málaga el conocido clan de los "Charros", habría accedido, al parecer, de forma y violenta y antidemocrática a la Presidencia de la Federación Andaluza de Asociaciones Romaníes (FARA), Federación cuyo objetivo fundamental sería el obtener de diferentes instituciones y organismos oficiales subvenciones para desarrollar programas con el objeto de mejorar la cultura y las condiciones de vida de las personas de etnia gitana.

La nueva junta directiva de la Federación la componían, entre otras personas, los acusaos Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, como tesorero, y Rodolfo, también mayor de edad y sin antecedentes penales, como secretario.

Con la finalidad de llevar la contabilidad y justificar entre los organismos oficiales las cantidades subvenciones que recibían, Jesús Ángel habría contratado los servicios del acusado Ambrosio, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que trabajaría con él como contable particular, y que regentaba la Asesoría Torremolinos SL, sita en el la calle Cruz nº 5, edificio Las Américas, de la citada localidad.

Asimismo habría contratado como empleados a los también acusados Juan Carlos, Tania y Balbino, los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, cuya misión fundamental sería preparar la documentación necesaria para justificar las subvenciones recibidas. Juan Carlos se encargaría de las subvenciones de la Junta de Andalucía y Tania de las del Ministerio.

Durante los años 1997 a 2001, FARA recibió ayudas y subvenciones del Ministerio de Asuntos Sociales y de Empleo y Trabajo de la Junta de Andalucía, de la Mancomunidad de Municipios de la Bahía de Cádiz, de la Diputación de Almería, de Instituto Nacional de Empleo (INEM) de Málaga y del Ayuntamiento de Antequera.

Los citados acusados, en ejecución de un plan preconcebido, con ánimo de ilícito beneficio, habrían comenzado a desviar cantidades importantes de las subvenciones recibidas para darles un uso particular y obtener unos beneficios, que, en ningún caso, revertían en ayudas al pueblo gitano, Así:

a)- El día 10-Octubre-2000, la Mancomunidad de Municipios de la Bahía de Cádiz firmó un convenio con FARA, para llevar a cabo el proyecto "Observación Comarcal para al integración gitana en la Bahía de Cádiz", en virtud del cual concedía a ésta una subvención por importe de 27.104.949 pesetas, de los cuales solamente llegaron a ingresarse, en las cuentas de FARA, 20.328.711 pesetas. La citada cantidad se ingresó de la siguiente manera: con fechas 19/12/2000 y 13/01/2001 se ingresaron en la cuenta de FARA en el BBVA las sumas de 3.000.000 y 10.552.474 pesetas y con fecha 2/08/2001 en la cuenta de Cajamar

6.776.237 pesetas.

Para llevar a cabo del proyecto FARA habría contratado a un coordinador, el acusado Lucas, y a cinco mediadores, Irene, Piedad, Millán, Secundino y Juan Manuel, éste último hijo de Lucas . Estos debían cobrar como sueldo neto, la suma de 226.084 pesetas mensuales, cuando en realidad habrían cobrado 125.000, con lo cual FARA justificaría ante la Mancomunidad una cantidad muy superior a lo que realmente pagaba. El único mediador que habría cobrado su sueldo entero fue Juan Manuel, hijo del acusado Lucas . De esta forma FARA habría justificado ante la Mancomunidad, en concepto de sueldos netos y dietas abanadas a los trabajadores, un tota de 14.511.621 pesetas, cuando en realidad de sus cuentas bancarias habrían salido, por estos conceptos, las sumas de 10.269.349 pesetas por sueldos netos y 600.000 pesetas pro dietas. En total FARA habría desviado del dinero subvencionado la suma global de

3.615.272 pesetas.

Por otra parte, de las 600.000 que Lucas habría abonado a cada uno de las dietas a los mediadores, sólo habría abonado a cada uno de ellos la suma de 30.000 pesetas apropiándose de al suma de 240.000 pesetas.

Asimismo, en el m es de diciembre de 2000, Lucas habría recibido del dinero subvencionado la suma de 500.00 pesetas en concepto de "gastos de secretaría", que no habrían sido justificados oficialmente, y que habría incorporado a su patrimonio.

La cantidad no justificada sería de 3.583.436 pesetas.

  1. El día10-Marzo- 2000 ser firmó un protocolo de colaboración entre la Excma. Diputación Provincial de Málaga y FARA, con la finalidad de crear una "Secretaría Técnica Gitana" en la provincia de Málaga. A tales efectos se concedió una subvención por importe de 4.000.000 de pesetas, de los cuales FARA sólo llegó a percibir 1.000.000, que fue ingresado, en su cuenta del BBVA el día 17 de agosto de 2001 y que tenía por finalidad contratar a un director para dicha Secretaria.

    Los acusados, lejos de cumplir con la obligación que habían contraído, habrían destinado el dinero recibido a otros usos distintos, entre ellos, a abonar salarios a Rodolfo, a Juan Carlos y a otros monitores.

    No se habría justificado, pues, el empleo de la cantidad recibida.

    c)- El dái 2-junio-2001, Jesús Ángel, como Presidente de FARA, firmó un convenio de colaboración con la diputación de Almería, para crear en dicha provincia una "Secretaría para la Comunidad Gitana". En cumplimiento de dicho convenio, e día 4 de septiembre de 2001, la Diputación, ingresó en una cuenta corriente que FARA mantenía en BBVA, la suma de 3.500.000 pesetas, pero seis días después, dicha cantidad fue traspasada a otra cuenta corriente de la misma entidad bancaria.

    FARA sólo habría justificado el empleo de 450.000 pesetas para pago de la correspondiente fianza y unas mensualidades del alquiler de un local donde se iba a establecer la sede de la Secretaría. El resto del dinero, 3.500.000 pesetas, no sido justificado.

  2. Expediente INS-14/97: Con fecha 11-Febrero-1999, la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía ingresó en la cuenta corriente que FARA mantenía en el BBVA, la suma de 32.630.235 pesetas, correspondiente al último ingreso de una subvención que, por importe global de 130.520.940 pesetas, había concedido para "Fomento de la Contratación de Desempleados". El resto del dinero subvencionado fue ingresado, en la mencionada cuenta, a lo largo del año 1998, es decir, antes de que Jesús Ángel tomara las riendas de la Federación, pero la justificación completa de la citada subvención fue realizada por éste con fecha 10/01/2002.

    FARA no habría justificado la suma de 18.458.378 pesetas.

    Expediente 2/96: En el año 1996, la citada Consejería concedió a FARA una subvencion por importe de 130.074.000 pesetas: La citada cantidad fue abonada, mediante dos ingresos, en la cuenta corriente que FARA mantenía en el Banco de Andalucía, de fechas 27/02/ y 24-12-1997, por importe de 97.555.500 y

    32.518.500 pesetas respectivamente. A pesar de que dichos ingresos son anteriores a la fecha en la que Jesús Ángel se hizo cargo de la dirección de la federación, éste se encargó de la justificación de la subvención. Lo que hizo con fecha 10-1-2002. FARA habría utilizado justificantes no válidos por importe de 466.840 pesetas.

    Expediente 9850/97: Con fecha 15-4-98, la citada Consejería ingresó en la cuenta corriente que FARA mantenía en el BBVA, la suma de 18.639.169 pesetas, que correspondían a una subvención, que por importe de 24.852.225 pesetas, había sido conferida a la Federación. A pesar de que el ingreso es anterior a la fecha en que Jesús Ángel se hizo cargo de la dirección de la misma, éste se hizo cargo de su justificación.

    FARA no habría justificado 697.841 pesetas.

    Expediente INS-01/99: Con fechas 12/08/1999 y 17/05/2000, la citada Consejería ingresó en la cuenta de FARA en el BBVA las sumas de 90.197.055 y 30.065.685 pesetas, es decir, un total de 120.262.140 pesetas, correspondientes a dos subvenciones que había concedido para el "Proyecto Apoyo a la Escolarización Infantil Gitana".

    FARA no habría justificado la suma de 1.097.947 pesetas.

    Expediente INS-21/00: Con fechas 11-8-00 y 12-7-01, la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía ingresó en la cuenta corriente que FARA tenía en le BBVA las sumas de 88.931.511 y

    29.643.837 pesetas (en total 118.575.348 pesetas) para dar cumplimiento al programa de "Alfabetización y Escolarización infantil Gitana".

    FARA no habría justificado cantidad alguna.

    Expediente 2000/258777 y 258809: Con fecha 19-12-2000, la citada Consejería acordó conceder una subvención a FARA por importe de 18.134.550 pesetas, para el desarrollo del "Programa de Formación Profesional Ocupacional". Con fecha 20-2-2001, la Consejería, mediante transferencia a la cuenta corriente que FARA mantenía en el BBVA, ingresó como anticipo la suma de 6.800.456 pesetas.

    FARA no habría justificado cantidad alguna.

  3. Expediente 1999: En el año 1999, la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía concedió a FARA dos subvenciones, una por importe de 4.000.000 pesetas para "Mantenimiento de la Sede" y otra por importe de 2.000.000 de pesetas para la "Revista de Divulgación Cultural Gitana Veda-Kalil. La totalidad del dinero subvencionado fue ingresado en la cuenta de FARA en el BBVA con fecha 16-02-2000.

    De la primera subvención FARA no habría justificado la suma de 2.654 pesetas y habría empleado justificó con justificantes no válido por importe de 2.508.010 pesetas. De la segunda subvención no habría justificado cantidad alguna.

    Expediente 1997/086356: En el año 1997, la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía concedió a FARA tres subvenciones por un importe global de 41.212.500 pesetas. Sólo la tercera de ellas, por importe de 30.000.000 pesetas, ingresadas en las cuentas del Banco de Andalucía y del BBVA en fechas 23-12-98 y 24-4-98, fueron justificadas por Jesús Ángel en el ano 1999.

    FARA habría utilizado justificantes no válidos por importe de 160.852 pesetas.

    Expediente 1998: En el año 1998, la citada Consejería concedió a FARA dos subvenciones, una por importe de 8.000.000 pesetas para "mantenimiento de la Sede", y otra por importe de 4.200.000 pesetas para al revista "Veda-Kali". La totalidad del dinero subvencionado fue ingresado en la cuenta de FARA en el Banco de Andalucía con fecha 17/02/ 1999.

    FARA habría utilizado justificantes no válidos por importe de 3.789.424 pesetas.

    Expediente 2000: En el año 2000, la citada Consejería concedió a FARA tres subvenciones, una primera por importe de 5.000.000 de pesetas par a"Mantenimiento de la Sede", ingresados en la cuenta del BBVA con fecha 21-12-2000, una segunda por importe de 150.000 pesetas para "Equipamiento", ingresadas en la cuenta con fecha 19/01/2001.

    De la primera subvención FARA habría presentado justificantes no válidos por importe de 352.846 pesetas, y de la tercera no habría justificado la suma de 8.170.688 pesetas. Expediente 2001: En el año 2001, la referida Consejería concedió a FARA cuatro Subvenciones, una primera por importe de 284.162 pesetas para "Equipamiento", una segunda por importe de 1.500.000 pesetas para "Contratación de Asistencia Técnica Iniciativa Comunitaria Equal", una tercera por importe de

    5.000.000 de pesetas para "Mantenimiento de la Sede", y una cuarta por importe de 29.000.000 para el "Programa de Apoyo a la Escolarización Infantil Gitana". Las citadas subvenciones fueron ingresadas en la cuenta corriente que FARA mantenía en el BBVA en fechas 19-1-01, 28-09-01 y 24-10-01 respectivamente.

    FARA no habría justificado ninguna de estas subvenciones que se encontraban en fase de ejecución cuando se produjo la operación policial, y como consecuencia de ésta, el bloqueo de las cuentas de FARA, ordenado por la autoridad judicial. No obstante, la Federación ya habría dispuesto de unos 12.000.000 pesetas, empleándolos en fines diferentes para los que fueron entregados.

    Expediente 511/98: Con fecha 10-8-1999, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ingresó en la cuenta corriente que FARA mantenía en el BBVA, la cantidad de 60.000.000 de pesetas, que correspondían a una subvención del año 1998, para la realización de los programas "Actividades Extraescolares y de Sensibilización de Padres", "Actividades Didáctico-Recreativas en período vacacional" y "Actuaciones para la inserción socio laboral de la mujer gitana".

    En el segundo programa FARA no habría justificado la suma de 67.016 pesetas, y en el primero habría justificado 610.382 pesetas más de las subvencionadas.

    Expediente 29/35/00: Con fecha 7-Mayo-2001la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo (INEM) de Málaga concedió a FARA una subvención para la realización de un "Taller de Empleo Romaní" por importe de 72.764.136 pesetas, del que tan sólo fueron ingresado 36.036.828 pesetas mediante transferencia, de fecha 17/08/2001, a una cuenta corriente que FARA mantenía en la entidad Cajamar. El INEM exigía a FARA que esa cuenta corriente fuera "diferencia", para poder seguir y contratar la subvención concedida. Lejos de hacerlo así, los responsables de FARA, habrían utilizado esta cuenta corriente como "caja común" para ingresar dinero procedente de diferencias subvenciones, realizando traspasos a otra cuenta corriente que mantenían en la misma entidad, de forma que se habría dificultado el control y seguimiento del dinero subvencionado.

    Así las cosas, los responsables de FARA, con el conocimiento y consentimiento del el empleo Balbino

    , que había sido designado director del taller, con ánimo de ilícito beneficio, habrían comenzado a detraer de la nómina de cada uno de los contratados la suma de 5000 pesetas, con la excusa de que el dinero era para colaborar con la Federación sin que la cantidad total hay podido ser concretada. A través de documentación intervenida en la gestoría de Ambrosio y de conversaciones telefónicas mantenidas entre los acusados se habría podido determinar que la suma de 3.200.000 pesetas que el INEM había entregado a FARA para la realización de actividades y compra de material, no habría sido destinada a ese fin.

    De dinero recibido, FARA no habría justificado la suma global de 8.296.767 pesetas.

    Expediente 569/97: En el año 1997, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales concedió a FARA subvenciones por importe de 59.500.000 pesetas. Dicha cantidad fue ingresada en la cuenta del BBVA con fecha 18-12-97, es decir, antes de que Jesús Ángel se hiciera cargo de la dirección de la Federación. No obstante, la justificación de lamisca la realizó Jesús Ángel en fecha 6-5-1999.

    FARA habría justificado con documentos no válidos la suma de 959.390 pesetas.

  4. En el mes de Octubre del año 2000 y el día 16-5-2001 se firmaron sendos convenios de colaboración entre el Excmo. Ayuntamiento de Antequera y FARA para el desarrollo de un "programa de mediación con familias gitanas". A tales efectos, con fecha 20-12-2000 y 10-5-2001, el Ayuntamiento transfirió a la cuenta que FARA mantenía en el BBVA las sumas de 500.000 y 1.000.000 pesetas respectivamente, a fin de contratar el personal necesario para la realización de los diferentes subprogramas.

    Los acusados habrían utilizado parte del dinero recibido para usos distintos, de forma que no habría quedado justificada la suma de 521.929 pesetas.

    En total, en los años reseñados, de las subvenciones recibidas de los diferentes organismos oficiales reflejados, los responsables de FARA no habrían justificado la suma de 208.106.613 pesetas, y habrían utilizado justificantes no válidos por importe de 8.237.362 pesetas.

    Para lograr la desviación de parte de los fondos subvencionados y conseguir, en definitiva, su apoderamiento ilícito, los acusados habrían empleado distintos procedimientos. Así:

    1. ) Traspasos de dinero entre las cuentas corrientes de FARA y cuentas corrientes de FARA y cuentas corrientes pertenecientes a Jesús Ángel y a algunos miembros de su familia, como su esposa Sabina y el hijo de ambos José, con la finalidad de dificultar el seguimiento y control del dinero subvencionado. Así:

    En la cuenta de Banesto nº NUM009 de la que es titular Sabina y autorizado Jesús Ángel se habrían producido los siguientes ingresos:

  5. El día 23/04/99 el talón AD 7.157.552-3, por importe de 60.000 pesetas, procedente de la cuenta nº 0004-3497-013- 0601288023 del Banco de Andalucía, de la que es titular FARA.

  6. El día 23/04/99 el talón 973-6.386.058-0, por importe de 100.000 pesetas, procedentes de la

    cuenta nº 0182-5909-020-22-9 del BBVA de la que es titular FARA.

  7. El día 17/12/99 el talón nº 995-0.175.843-2, por importe de 100.000 pesetas, procedente de la cuenta nº 0182-5918-020-9416- 1 del BBVA de la que es titular FARA.

  8. El día 22/07/99 Lucas habría ingresado en efectivo 1.800.000 pesetas, dinero, propiedad de FARA. Previo al ingreso Lucas habría preguntado a Jesús Ángel donde lo efectuaba, y éste le habría preguntado a Jesús Ángel donde efectuaba, y éste la habría facilitado el número de la cuenta que, como ya se ha dicho, pertenecía a Sabina .

    1. En la cuenta de Banesto nº NUM010 de la que es titular José, y autorizado su padre Jesús Ángel, se habrían producido los siguientes:

  9. El día 29-4-99 por transferencia al suma de 200.000 pesetas procedentes de la cuenta de Banesto 00300-4298-39-0000094271 de la que es titular FARA.

  10. El día 10-9-99 dos talones números 994-9050329-1 y 994-9050328-0 procedentes de la cuenta 0182-5909-020-151 del BBVA de la que era titular FARA por importes de 100.000 y 10.000 pesetas respectivamente.

  11. El día 27-11-00 talón CK-1549945-5, por importe de 60.000 pesetas, procedentes de la cuenta del BBVA 0182-5918-47- 0201501914 de la que era titular FARA.

  12. El día 18-12-00 Talón CK 1550020-3 por importe de 100.000 pesetas procedentes de la cuenta de BBVA antes indicada de la que era titular FARA.

  13. El día 9-1-01 el talón CK-1550035-4 de la misma cuenta de BBVA por importe de 60.000 pesetas.

  14. El día 16-1-01 talón CK-1550042-4 de la misma cuenta de BBVA por importe de 70.000 pesetas.

    1. ) Facturas falsas y recibo duplicados:

  15. El acusado Ambrosio, socio constituyente al 50% de las empresas "omega Rent SL" y "Mirador de la Bahía SL" y administrador único de ésta última, sociedades ambas con el mismo domicilio social, Avenida del Mar Nº 10 Benalmádena Costa, habría aprovechado tal circunstancia para, siguiendo instrucciones de los responsables de FARA, emitir y firmar siete facturas ficticias (Facturas Nº 3978, 4815 y 4890, de fechas 29-06-99, 29-07-99 y 30-03-00, por importes de 52.430 pesetas las dos primeras y 83.460 pesetas las tercera; facturas Nº 13.115, 13.301, 13.489 y 13.607, de fechas 07-07-99, 21-07-99, 03-08-99 y 13-08-99, cada uno de ellas por importe de 14.000 pesetas), todas ellas por alojamiento de diversas personas, que habría remitido al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para justificar parte del dinero concedido en las subvenciones otorgadas por el Expediente 511/98.

  16. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales habría solicitado ampliación de datos sobre una factura por alojamiento de cuatro personas el día 12-Marzo-1999, por importe de 18.190 pesetas, emitida por "Hotel Bellavista" de Sevilla, que FARA habría presentado para justificar parte de los gastos del programa "Formación de Mujeres Gitanas". La solicitud se debería a que el alojamiento se habría producido fuera del período de tiempo ene l que se llevó a efecto el programa (Marzo a Septiembre de 1998). Ante tal requerimiento, Rodolfo, secretario de FARA, con fecha 10-1-2001, habría sido Jesús Ángel, junto con otras tres personas más no identificadas.

  17. Para justificar la suma subvencionada de 100.000 pesetas concedida para "dietas y gastos de viaje" dentro del Programa "Formación de Mujeres Gitanas", los responsables de FARA habrían remitido al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales recibos, todos ellos en concepto de "traslado en vehículo propio" que sumaban al cifra de 100.416 pesetas. De ellos cinco habrían sido duplicados de la forma que se explica:

    - El recibo nº 1 estaría duplicado con el nº 2; de fecha ambos de 15-04-98, por importe de 80640 pesetas, por el trayecto Granada-Córdoba-Granada, realizado en el vehículo matrícula MT-....-UM, el primero figuraría a nombre de Sara, y el segundo a nombre de Azucena .

    - El recibo nº 3 estaría duplicado con el nº 5: Ambos de fecha 31-07-98, por importe de 5.184 pesetas, por el trayecto Granada Torrox-Granada en el vehículo matrícula LP-....-EX, el nº 3 figuraría a nombre de Sara, y el nº 5 a nombre de Azucena .

    - El recibo nº 6 estaría duplicado con el nº 7: Ambos de fecha 2-10-98, por importe de 6.240 pesetas, por el trayecto Granada- Málaga-Granada en el vehículo MT-....-UM, el nº 6 estaría a nombre de Purificacion, y el nº 7 a nombre de Sara . Estos dos recibos aparecerían firmados por la misma persona, aunque los preceptores, en teoría, serían diferentes.

    - El recibo nº 8 estaría duplicado con el nº 9: Ambos de fecha 15 y 16-10-98, por importe de 15.648 pesetas, por el trayecto Granada-Huelva-Granada en el vehículo matrícula TW-....-UT, el nº 8 estaría a nombre de Purificacion, y el nº 9 a nombre de Sara .

    - El recibo nº 10 estaría duplicado con el nº 11: Ambos de fecha 297-10-98, por importe de 11.904 pesetas, por el trayecto Granada-Sevilla-Granada en el vehículo LP-....-EX, el nº 10 figuraría a nombre de Sara, y el nº 11 a nombre de Azucena .

    De la forma descrita, lo acusados habrían logrado desviar la suma global de 47.616 pesetas.

  18. Entre las facturas que habrían presentado los responsables de FARA para justificar los gastos del programa "Actividades Extraescolares y Sensibilización de Padres" (Expte. 511/98), figuraría una, la número 3532549-G de Cepsa, emitida, por gasto de gasolina el día 1-2-00, correspondiente a la Estación de Servicios Gadaira SL por importe de 5.000 pesetas. Las citadas facturas, junto con otras más, habrían sido previamente sustraídas de la gasolinera, con el número y tampón del establecimiento, por personas no identificadas. En el registro efectuado por la Policía Judicial en las oficinas de FARA se intervino el ejemplar para al gasolinera de la citada factura, y las facturas números 3532548-G y 3532550, anterior y posterior a la mencionada, en blanco, preparadas para ser usadas.

    Asimismo, en el citado registro, se intervino una factura de Repsol-Cepsa-Petronor, con número a-10610973, en blanco, sólo con el sello de la estación de DACS SL, factura que es la inmediatamente anterior a otra que, por importe de 5000 pesetas, habría sido presentada por FARA para justificar gastos de la subvención mencionada.

  19. El acusado Ambrosio, aprovechando la circunstancia de que su ex esposa, Ofelia, trabajaba como agente de seguros de la compañía La Estrella, habría concertado, a través de ella, la formalización de las siguientes pólizas:

    1. ) Póliza X2-5-290000.060, Ramo accidentes/colectivo de enseñanza; tomador FARA; fecha del efecto 05-07-99 al 31-08-99: importe de la prima 1.147.451 pesetas. La citada póliza no se abonó, por lo que fue anulada por la compañía con fecha 09-09-99. A pesar de ello, los responsables de FARA, con el fin de justificar parte del dinero subvencionada por el Ministerio de Trabajo en el año 1998, para el Programa "Actividades Didáctico Recreativas en Período Vacacional", habrían presentado un recibo, que no fue confeccionado por la compañía de seguros, por importe de 364.700 pesetas, cantidad que la compañía jamás recibió.

    2. ) Póliza nº X2 -5-290000.156; ramo Accidentes/Colectivo enseñanza; tomador FARA; fecha del efecto 15-02-00 al 29-05-00; importe de la prima 85.540 pesetas. La citada póliza no se abonó, por lo que le fue anulada por la compañía con fecha 30-10-00. A pesar de ello, los responsables de FARA, con el fin de justificar parte del dinero subvencionado por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Expte nº

      98.124/98-J, para el Programa "Formación Profesional Ocupacional", "Curso de Maquinista de confección industrial", habrían presentado un recibo por importe de la prima, cantidad que la compañía de seguros jamás recibió.

    3. ) Póliza nº X2-5- 290000130, ramo Accidente/Colectivo enseñanza; tomador FARA, fecha del efecto 14-01-00 al 15-06-00; importe de la prima 39.007 pesetas. La citada prima no se abonó, por lo que fue anulada por la compañía con fecha 30-10-00. A pesar de ello, los responsables de FARA, con el mismo fin y en el mismo expediente ya mencionada en el apartado anterior, pero en relación a un "Curso de Informática", habrían presentado un recibo por el importe de la prima, cantidad que la compañía de seguros jamás percibió.

      El total de dinero desviado a través del procedimiento relatado habría ascendido a la suma de 489.247 pesetas.

  20. El acusado Lucas, en su calidad de tesorero de FARA, habría concertado con Leovigildo, administrador único de la empresa "Diseño Gráfico y videorreproducción SO" (DGV), la realización, en la provincia de Cádiz, de incurso de informática básica, que tuvo lugar entre los días 10 de junio y 17 de diciembre de 1999. el citado curso había sido subvencionado con 6.308.250 pesetas por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. El coste del mismo no habría superado los 3.000.000 pesetas y, habría sido abonado por Lucas con un talón extendido contra una cuenta corriente que FARA mantenía en Banesto. El citado talón se habría extendido por importe de 6.300.000 pesetas, de modo que la diferencia entre ésta cifra y el coste real del curso habría sido entregada, en efectivo, por Leovigildo a Lucas .

    Para justificar ante el organismo oficial el empleo del dinero, Lucas, con la excusa de que lo necesitaba para pedir subvenciones para cursos posteriores, habría solicitado y logrado que Leovigildo le entregara tres facturas, de fechas 25-5, 7-7 y 28-12-1999, por importes respectivos de 2.100.000, 2.100.000 y 2.108.250 pesetas, que se habrían utilizado para justificar la subvención mencionada ante la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

    g)- La acusada Miriam, junto con su compañero sentimental, el también acusado Jesús Ángel, y un niño pequeño, el día 22 de Junio 2001, habrían pernoctado en hotel Torre Luz de Almería. La factura, por importe de 19.335 pesetas, emitida en principio a nombre de Miriam y pagada en efectivo, habría sido extendida días después a solicitud de los acusados a nombre de FARA con el fin de cargar los gastos producidos a dicha Federación.

    1. ) Contrataciones ficticias de trabajadores.

  21. Entre los documentos, aportados por los responsables de FARA para justificar las subvenciones otorgadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el Expediente 664/00, figurarían tres nóminas a nombre de Berta, que supuestamente fue contratada para trabajar en calidad de pinche, en Granada, en los periodos 25-07-00 al 31-07-00, 1-8-00 al 31-08-00 y 1-9-00 al 07-09-00, percibiendo 18.190, 78.207 y

    18.190 pesetas respectivamente.

  22. Leonor, hija del acusado Ambrosio, habría sido supuestamente contratada con fecha 07- 06-01 para trabajar, en calidad de monitora de actividades extraescolares de FARA, en la provincia de Almería.

    1. Ofelia, ex esposa de Ambrosio, habría sido supuestamente contratada por FARA, para el periodo comprendido entre el 07-06-01 y el 06-07-01 para trabajar, en la provincia de Huelva, en calidad de monitora de actividades extraescolares sin que la nombrada hubieses trabajado nunca en la provincia de Huelva.

    Asimismo, en el expediente anteriormente mencionado, FARA habría justificado haber pagado a Tania la suma de 159.711 pesetas pro su trabajo en la provincia de Granada, cuando, en realidad, ésta nunca habría trabajado en la citada provincia.

  23. Lo mismo podría afirmarse respecto de las cantidades que FARA habría abonado a Tania y a Pedro (159.711 pesetas a cada uno de ellos) por su trabajo en la provincia de Huelva pues nunca estas personas habrían trabajado para FARA en la citada provincia.

    1. ) Préstamos de dinero a familiares y amigos.

    Las anotaciones reflejadas en los cuadernos contables intervenidos permitirían afirmar que Jesús Ángel había venido realizando préstamos a diferentes familiares y amigos con dinero procedente de las cuentas de FARA, que citadas cuentas. Así: a)- " Chillon ", persona identificada como Eloy, compadre de Jesús Ángel, habría recibido: 1º) El día 07-0900 mediante un talón de la cuenta nº 0182-5918-020-9416-1, de la que es titular FARA, 100.000 pesetas; 2º) El día 22-03-01 mediante otro talón de la cuenta 0182-5918-47-020101914, de la que es titular FARA, otras 150.000 pesetas.

  24. " Bigotes ", persona identificada como Obdulio, cuñado de Jesús Ángel, habría recibido e día 20-09-00 mediante un talón de la cuenta nº 0182-5918-020-9416-1, de la que es titular FARA, la suma de 250000 pesetas.

  25. " Matavacas y familia", personas no identificadas, habrían recibido mediante dos talones de fechas 04-11-00 y 11-12-00 las sumas de 25.000 y 50.000 pesetas respectivamente.

  26. Juan Pedro habría recibido los días 25-11-00, 24-00-00 y 01-03-01, mediante cuatro talones de la cuenta nº 0182- 3918-47-0201501914, de la que es titular FARA, las sumas de 50.000, 20.000, 50.000 y 300.000 pesetas respectivamente.

  27. " Artemio ", `persona no identificada, habría recibido con fecha 26-06-01 mediante talón de la ya referida cuenta, 20.000 pesetas que sí fueron reintegradas.

  28. " Quico ", persona no identificada, habría recibido el día 26-06-01 mediante otro talón de la ya citada cuenta 100.000 pesetas.

  29. " Botines ", personas no identificada, habría recibido el día 03-08-01 mediante otro talón de la repetida cuenta 25.000 pesetas.

  30. Moises, persona identificada como Carlos María, patriarca del colectivo gitano en Sevilla, habría recibido los días 10-06-00, 24-01-01, 26-01-01, 06-04-01 y 03-08-01, mediante talones de la ya citada cuenta de FARA, las sumas de 25.000, 50.000 100.000, 50.000 y 100.000 pesetas respectivamente.

  31. Enrique habría recibido 1.134.000 pesetas y Lucas 1.500.000.

    1. ) Salidas de dinero en efectivo y mediante el uso de tarjetas de crédito.

      Del análisis de los documentos bancarios correspondientes a las cuentas corrientes que FARA mantenía en el BBVA (cuentas nº 151914 y 94161) se desprendería que, en el período investigado, habrían salido de ellas mediante reintegros en efectivo 2.260.800 pesetas, cantidad que no figuraría contabilizada en pagos correspondiente a las subvenciones recibidas, siendo Jesús Ángel la única persona que tenía firma autorizada en las mismas.

      Asimismo, Jesús Ángel, con una tarjeta Visa con cargo a la cuenta nº 393 que FARA mantenía en la entidad Cajamar cuenta en la que figuraría un solo ingreso correspondiente a una subvención de la Mancomunidad de Municipios de Bahía de Cádiz, habría obtenido o realizado pagos por importe de 435.000 pesetas.

    2. ) Compra de vehículos.

  32. A finales del mes de Abril del año 2001, Jesús Ángel habría adquirido a la empresa R. Benet SA un vehículo Mercedes 600 Coupé, por importe de 3.800.000 pesetas. Para ello, con fecha 26-04-01 habría entregado un talón del BBVA, nº CK-1549985-3, de la cuenta nº 0182-5918-47-0201501914, la que es titular FARA. Días más tarde habría entregado, en efectivo, otro millón de pesetas, ordenando hacerle al vehículo una reparación. Finalmente habría desistido de la compra y recibido de la empresa la suma de 1.860.056 pesetas, dinero resultante de haberse cobrado de los 2.000.000 pesetas entregados el importe de la reparación mencionada.

  33. El día 22-10-99, Jesús Ángel habría realizado un reintegro en efectivo por importe de 1.700.000 pesetas de la cuenta corriente nº 0030-4298-39-0000094-271 que FARA mantenía en la entidad Banesto, y ese mismo día habría adquirido en la empresa R. Benet SA el vehículo Chrysler-Voyager, matrícula KE-....-KT, por el que habría pagado, también en efectivo, la suma d 1.350.000 pesetas. El citado vehículo se habría puesto a nombre de María Teresa, hija de Jesús Ángel .

    1. ) Con la excusa de que deberían colaborar con la Federación, se habría detraído la cantidad de 5000 pesetas mensuales de cada uno de los sueldos de los trabajadores a su servicio. 8º) A instancias del acusado Lucas, los trabajadores de la Federación, entre ellos Piedad, Irene y Secundino, habrían firmado una declaración jurada de que su sueldo ascendía a 226.000 cuando en realidad será de 125.000, y ello con el pretexto de que tenían que contratar a una trabajadora social con titulación.

    Apartado 2)- En el mes de Diciembre del año 2000, los acusados Jesús Ángel y Ceferino, en su calidad respectiva de presidente y presidente adjunto de FARA, habrían acudido aun reunión que se celebró en Madrid, con los miembros del "Secretariado General Gitano", cuyo Presidente era Benjamín, y que tenía por objeto tratar de la subvenciones que a dicho Secretariado concede el Fondo Social Europeo. Los dirigentes de FARA entendían que en Andalucía debían ser ellos los que desarrollaran los programas, siendo su objetivo la gestión directa y única de los fondos. Ante la negativa de Benjamín, los citados acusados, tras una fuerte discusión, lo habrían amenazado diciendo: "Si os instaláis en Andalucía os quemamos los locales e impediremos que se desarrollen los programas".

    Apartado 3) - Los acusados Sabina, Pedro y María Teresa, esposa e hijos respectivamente de Miriam, así como también, la acusada Miriam, persona que mantendría con Jesús Ángel una relación sentimental, con pleno conocimiento de las actividades ilegales a las que éste se dedicaba, habrían venido actuando de testaferros, ayudándole a encubrir y ocultar el origen ilícito del dinero que poseía, y a eludir las consecuencias legales de sus actos, adquiriendo bienes, de tal manera que:

    - Sabina sería titular de los siguientes vehículos: Mercedes-Benz, modelo 8500, matrícula WU-....-WG ; Porsche modelo 928, matrícula FI-....-FD y Mercedes-Benz, modelo SEL-500, matrícula TI-....-TD .

    - Pedro seria titular de la motocicleta Yamaha, modelo 3TB matrícula JI-....-JV ; de la motocicleta Honda, modelo Visión, matrícula XU-....-MX, del vehículo BMW, modelo 325-I, matrícula WU-....-wg .

    - Tania seria titular del vehículo Chrysler-Voyager, matrícula KE-....-KT .

    - Miriam seria titular de una parcela de olivos, situada en el " DIRECCION003 ", del término de Algamita, provincia de Sevilla, con una superficie de 74 áreas, que fue adquirida a su propietaria, Sandra por la suma de 800.000 pesetas. La citada cantidad habría sido pagada por Jesús Ángel mediante un reintegro, en efectivo que habría realizado el día 3 - Septiembre-2001 de una cuenta corriente que FARA mantenía en la entidad Cajamar. La compra se habría elevado a escritura pública tres días después, en la notaría de Don Manuel Bejuca García, en Torremolinos, haciendo figurar como precio la suma de 500.000 pesetas, y como adquirente a Miriam, la cual habría facilitado como domicilio el de la Asesoría de Ambrosio

    , en la calle Cruz nº 5 de Torremolinos.

    En los registros efectuados por la Policía Judicial fueron intervenidos:

  34. En el domicilio de Jesús Ángel, sito en la CALLE000 nº NUM003 de Málaga, entre otros efectos,

    97.000 pesetas, joyas y numerosa documentación.

  35. En el domicilio de Pedro, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Málaga, 110.200 pesetas y numerosas joyas.

  36. En los demás registros efectuado en la sede de FARA, en el domicilio de Ambrosio, en la Gestoría Torremolinos y en el chalet de la URBANIZACIÓN001 ", propiedad de Jesús Ángel, cuantía documentación relacionada con los hechos

    Asimismo, la Policía intervino los siguientes vehículos:

  37. Turismo Mercedes-Benz, matrícula Q-....-QT, cuya titular es Pelayo, al parecer usado habitualmente por Jesús Ángel .

  38. Motocicleta marca Honda, matrícula U-....-KQ, cuyo titular es Juan Miguel .

  39. Ciclomotor, sin placas de matrícula.

  40. Furgoneta Ford, modelo Transit, matrícula HE-....-HH, en la cual figura el anagrama de FARA, cuyas llaves se encontraban en el domicilio de Jesús Ángel .

  41. Turismo marca BMW, modelo 745, matrícula XU-....-XR, cuyo titular es Avelino, cuyas llaves se encontraron en el domicilio de Jesús Ángel .

  42. Turismo marca Toyota, modelo MR2, matrícula BJ-....-EG, cuyo titular es Ramón .

  43. Turismo Crhysler Voyager, matrícula KE-....-KT, propiedad de María Teresa .

  44. Turismo marca Citroën modelo Xantia, matrícula FE-....-FK, propiedad de Rodolfo .

  45. Turismo marca Volkwagen, modelo Polo, matrícula CI-....-OC, propiedad de Balbino .

  46. Turismo marca Opel, modelo Corsa, matrícula SI-....-SM, propiedad de Tania .

  47. Turismo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM011, propiedad de Miriam .

  48. Turismo marca Mercedes-Benz, matrícula MA-9288-BM, cuyo titular es "Asesoría Torremolinos SL", usado habitualmente por Ambrosio .

SEGUNDO

El acusado Victorino, mayor de edad y sin antecedentes penales admitió que, siendo administrador único de la empresa "Oldkraft SL", y siguiendo instrucciones de Ambrosio, que se las solicitó para su uso en el ejercicio de su actividad de gestor, emitió tres facturas a nombre de FARA, documentos de fechas 03-04-00, 05-04-00 y 05-06- 00, por importes de 1.182.499, 2.549.217 y 668.782 pesetas respectivamente (en total 4.400498 pesetas).

Las citadas facturas no correspondían a transacción alguna dado que la entidad Oldkraft SI, cuyo objeto social no contemplaba el comercio con tales bienes, nunca había vendido libros de texto ni material de papelería y habrían sido expedidas con la finalidad de justificar ante la Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, parte del dinero subvencionado en el Programa "Actividades Extraescolares y de Sensibilización de Padres, correspondiente al Expediente 511/98.

TERCERO

Acordado judicialmente el libramiento de mandamientos a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y la Consejería de Empleo y Desarrolla Tecnológico de la misma, fueron comisionados dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía para que en persona, acudieran a Sevilla con objeto de entregar en mano a los responsables correspondientes los referidos despachos.

Como consecuencia de su entrevista con el entonces consejero de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, los agentes vinieron en conocimiento de los siguientes hechos:

  1. - Que tras el relevo en la dirección de FARA, y habida cuenta los rumores sobre al forma harto irregular en que se produjo, la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, hasta conocer a las personas que se habían hecho cargo de la misma, redujo sensiblemente la cuantía de las subvenciones. Ante tal situación, y con la finalidad de que tales ayudas se restablecieran e incluso aumentaran, los acusados, Jesús Ángel y Ceferino, decidieron que era conveniente sustituir al entonces responsable de la Secretaría para la Comunidad Gitana, Baltasar, por una persona de confianza, a ser posible de etnia gitana. Para lograrlo, ambos acusados, junto con otras personas que no has podido ser identificadas, comenzaron a presionar al citado funcionario insistiéndole para que presentara su dimisión, llegando incluso a intentar sobornarlo ofreciéndole un vehículo Mercedes y a advertirse con frases como la siguiente: "tú tienes una familia y tienes que salir de ese despacho". La reiteración de esas advertencias motivó que Baltasar sintiera un profundo temor e intranquilidad y llegara a tomar medidas de seguridad, como mirar hacia atrás cuando caminaba, no frecuentar sitios solidarios...etc.

  2. Con la misma finalidad ya reseñada en el apartado anterior, en el mes de junio del año 2001, Jesús Ángel, como presidente, y en nombre la Junta Directiva de FARA, hizo entrega personalmente al entonces consejero de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, Jeronimo, de una acta en la que, entre otras cosas, se le solicitaba la dimisión del Sr. Baltasar, anunciándole que habría manifestaciones de personas de etnia gitana ente el Congreso y ante el Parlamento de Andalucía. Al tiempo, y por encargo del nombrado acusado, personas no identificadas llamaron en diversas ocasiones por teléfono al consejero advirtiéndoles "que tuviera cuidado" y que tendría problemas si no recibía al Moises, lo que produjo en el mismo una sensación de intranquilidad, agravada por la coincidencia de los hechos con un robo producido en su domicilio en el mes de febrero de 1999, hecho peculiar en tanto diversas joyas que los ladrones no se llevaron aparecieron expuestas sobre una cama."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Como consecuencia de la retirada de las imputaciones contra ellos formuladas, absolvemos a Jose Daniel y Enrique de los delitos de que habían venido siendo acusados.

  1. - Como consecuencia de la falta de prueba derivada de la anulación de las intervenciones telefónicas, según queda expuesto en los fundamentos primero a séptimo de esta sentencia, absolvemos a Rodolfo, Lucas, Juan Carlos, Balbino, Tania, Sabina, María Teresa, Pedro y Miriam de todas la imputaciones contra ellos formuladas.

  2. - Condenamos a los acusados Victorino y Ambrosio como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y a cada un, a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota de 12 #, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

  3. - Condenamos al acusado Jesús Ángel como autor responsable de un delito de amenazas y otro de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 15 y 18 meses de prisión respectivamente e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. - Condenamos al acusado Ceferino como autor responsable de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. - Por la razón expresada en el apartado 2º, absolvemos a los nombrados en los tres apartados que anteceden del resto de los delitos de que venían siendo acusados.

  6. - Declaramos de oficio cuatro octavas parte de las costas causadas y condenamos a Jesús Ángel, Ceferino, Victorino y Ambrosio al pago de las restantes en la siguiente proporción:

    - Victorino y Ambrosio responderán, por partes iguales de una octava parte, incluidas en igual proporción las de la acusación particular.

    - este mismo acusado y Ceferino responderán por iguales partes de otra octava parte sin incluir las de la acusación particular.

  7. - Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra.

    Comuníquese esta resolución a los organismos que vinieron subvencionando a la FARA a fin de que, en su caso, puedan adoptar o instar ante quien corresponda las medidas de aseguramiento reales a fin de asegurar la devolución de los importes no justificados. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Victorino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por la vía del art. 849.1 y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al art. 24.2 de la CE. Segundo.- Apartado 2º del art. 849 de la Lecrim, al existir error en la apreciación de la prueba. Tercero .- Por quebrantamiento de forma, ex art. 850.1º de la Lecrim. Cuarto .- Motivo de casación ex art. 851.1º de la Lecrim. por quebrantamiento de forma por defectos en la sentencia en concreto por predeterminación del fallo.

El recurso interpuesto por Jesús Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de Ley, ya que los hechos declarados probados en la Sentencia no constituyen el delito de amenazas descrito en el artículo 169, Código Penal ; sino que conforman una falta de amenazas del artículo 620.2º del mismo cuerpo legal. Segundo .- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que se imputa a mi patrocinado como autor por inducción de un delito de coacciones sin que exista prueba de ello. El recurso interpuesto por Ambrosio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5-4, y 11 y 238.3º de la LOPJ por vulneración del artículo 24.2 en comunión con el art. 18.3 y 24.1 todos ellos de la Constitución Española. Segundo .- Al amparo del art. 8491 de la LECrim . en cuanto dado los hechos que se declaran probados de las resoluciones comprendidas en los artículos anteriores si hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

El recurso interpuesto por Ceferino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, por aplicación indebida e incorrecta a los hechos declarados probado en relación a nuestro representado Hecho Tercero, letra a-, del artículo 169.1 del Código Penal . Ello en relación con los artículos 1, 5, 10 del mimo Código Penal, y los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española. Segundo .- Al amparo del artículo 851.1 LECrim. Tercero .- Al amparo del artículo 852 de la LECrim . Por vulneración de precepto constitucional, artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la doctrina constitucional expuesta en el Auto de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por esa misma Sala cuya sentencia se recurre, y el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Jesús Ángel :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de sendos delitos de amenazas y coacciones, a las penas de quince y dieciocho meses de prisión, respectivamente, apoya su Recurso en dos diferentes motivos, de los que el Segundo de ellos, primero por el que hemos de comenzar nuestro análisis en un correcto orden lógico, plantea, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia respecto de la condena por el delito de coacciones, toda vez que no existiría prueba suficiente de la comisión por su parte de esa infracción.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Undécimo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, especialmente la declaración testifical de quien ostentase, en las fechas de autos, el cargo de Consejero de Asuntos sociales de la Junta de Andalucía, en la que éste relata cómo el recurrente le había compelido, para que destituyera de su cargo de responsable de la Secretaría de Asuntos gitanos al Jefe de servicio de Acción social Baltasar a fin de sustituirle por persona de etnia gitana próximo a la Asociación presidida por Jesús Ángel, con advertencias de ejecución de ciertas presiones tales como que "tuviera cuidado", que "tendría problemas" si no recibía al Moises o que habría manifestaciones de gitanos ante el Congreso y el Parlamento de Andalucía de no acceder a sus pretensiones, así como los relatos de los funcionarios policiales que recibieron la denuncia de tales hechos cuando se personaron en la Consejería para efectuar la notificación personal de ciertos mandamientos expedidos por las autoridades judiciales que investigaban las ilícitas actividades de los miembros de dicha Asociación FARA (Federación de Asociaciones Romaníes de Andalucía) y del clan "El Pulga " que también lideraba Jesús Ángel, junto con lo igualmente relatado al respecto, complementariamente, por el propio Baltasar, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden tan sólo combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Así mismo, tales pruebas han de considerarse plenamente desvinculadas de la naturaleza antijurídica de las intervenciones telefónicas declaradas nulas pues, aunque existiera una indirecta relación fáctica y causal entre la información obtenida con aquellas y la presencia de los referidos funcionarios policiales en la Consejería de Asuntos sociales, lo cierto es que la desconexión entre ambos hechos es clara, habida cuenta de la total ignorancia previa de los investigadores de los delitos que provocaron la inicial intervención policial respecto de la comisión del delito de coacciones, que es conocida tan sólo de la forma casual descrita.

Por todo lo cual se desestima el motivo.

SEGUNDO

Por su parte, el Segundo de los motivos del Recurso alude, a través del artículo 849.1º de la ley de enjuiciamiento Criminal, a la infracción de Ley en la que habría incurrido el Tribunal de instancia al aplicar indebidamente a la conducta del recurrente el artículo 169.1º del Código Penal, que describe el delito de amenazas, cuando la intimidación que se afirma haber llevado a cabo Jesús Ángel no aludía a la comisión de ninguno de los ilícitos a los que hacer referencia dicho precepto.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en cualquier caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible.

En este sentido es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, toda vez que las expresiones dirigidas al Jefe de Servicio para que abandonase su cargo como Secretario de Asuntos gitanos, tales como "tú tienes una familia y tienes que salir de este despacho", que llegaron a provocar en éste un profundo temor e intranquilidad, según expresamente refiere la narración fáctica de la recurrida, objetivamente entrañaban un significado de claro anuncio de males relacionados con la vida o integridad de los miembros de su familia y contra él mismo.

En definitiva, también este motivo se desestima y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Ceferino :

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quien fue condenado por la Audiencia tan sólo como autor de un delito de amenazas a la pena de quince meses de prisión, incluía inicialmente tres motivos, habiendo renunciado el recurrente a la formalización del anunciado como ordinal Segundo.

Así, el último de tales motivos denuncia la infracción de los derechos a la presunción de inocencia, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, al haberse producido la prueba utilizada para sustentar el pronunciamiento condenatorio como consecuencia de la información obtenida en unas intervenciones telefónicas que la propia Audiencia declara nulas por violación del derecho fundamental (arts 852 LECr y 11.1 LOPJ, en relación con el 18.3 y 24.2 CE).

Sin embargo, en relación con este planteamiento, ya se ha expuesto en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos cómo la desvinculación, al menos en cuanto al significado y connotación antijurídica de la vulneración del derecho fundamental, entre la información obtenida mediante la intervenciones telefónicas declaradas nulas y el descubrimiento por la Policía de la comisión de las amenazas por parte del recurrente, es absoluta, al no guardar relación alguna ni los hechos inicialmente investigados ni los extremos conocidos como consecuencia de aquellas "escuchas" con el ilícito por el que se condena a Quico

.

En consecuencia, el motivo se desestima

CUARTO

El Primero de los motivos de este Recurso, según el orden del mismo, se refiere a la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación, a los hechos declarados como probados, de los artículos 1, 5, 10 y 169.1º del Código Penal, así como del 24.2 y 25.1 de la Constitución Española, toda vez que los hechos atribuidos a quien aquí recurre no constituirían más que una simple falta del artículo 620 del Código Penal .

En este sentido, no obstante, desde la estricta e inatacable literalidad del relato de hechos de la Sentencia recurrida, nada más alejado de la realidad que la anterior afirmación, toda vez que las condiciones personales de quienes proferían las amenazas, conocidos por sus irregulares comportamientos que ya habían provocado anteriormente la forzada dimisión de un Presidente de FARA, que ni siquiera llegó a denunciar tales hechos por miedo, las circustancias en que se realizan, su seriedad y grave contenido, suponen una entidad intimidante que alcanza de manera sobrada la categoría de infracción delictiva, muy superior a la de la mera falta de amenazas leves.

Por todo ello este Recurso, a semejanza del anterior, también se desestima.

  1. RECURSO DE Victorino :

QUINTO

Cuatro son los motivos en los que este recurrente, que fue condenado por la Audiencia como autor de un delito de falsedad documental a las penas de dieciocho meses de prisión y multa, apoya su Recurso.

El motivo Tercero se basa en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirmando la existencia de un quebrantamiento formal "in procedendo", al no haberse practicado en el acto del Juicio oral una diligencia probatoria, en concreto una declaración testifical, que previamente había sido admitida por el propio Tribunal "a quo".

Se trataba de una testigo que ya había declarado en Instrucción negando la versión exculpatoria ofrecida por Victorino acerca de que fuera ella quien le había facilitado los equipos escolares a cuya venta éste dice que respondían las facturas declaradas falsas.

En este sentido, alega la parte recurrente que desde su escrito de calificación provisional pidió la admisión y práctica de la prueba consistente en la declaración de dicha testigo, declaración testifical que fue admitida inicialmente por la Audiencia, a pesar de lo cual no acordó la suspensión del Juicio oral para procurar su práctica a la vista de la incomparecencia de la testigo a dicho acto.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige:

  1. Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o en forma sobrevenida se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Con relación a la cuestión planteada, hay que significar diversas circustancias, propias de este supuesto, que justifican la decisión de la Audiencia, tales como que se tenía información oficial de la ignorancia acerca del paradero de la testigo, la existencia de declaraciones previas prestadas por la misma y de otras pruebas relativas a la falsedad de las facturas de referencia.

A pesar de lo cual, la Audiencia, en su Resolución, expresamente excluye de su valoración las declaraciones iniciales de la testigo, de claro sentido incriminatorio para Victorino .

Así pues, se constata que la decisión de la Audiencia estuvo suficientemente fundamentada y motivada con base tanto en la seria dificultad de localización de la citada como en la ausencia de necesidad de su práctica a la vista del resultado del resto de prueba disponible, no apreciándose por consiguiente la vulneración del derecho a la defensa que en suma se denuncia. Máxime cuando tampoco la Defensa del recurrente protestó, formalmente y en tiempo procesalmente hábil para ello, la decisión que ahora se discute ni expresó las preguntas que quería formular, con lo que además nos priva de los más imprescindibles elementos de juicio para valorar la utilidad que atribuye a la prueba no practicada.

Razone por las que el motivo se desestima.

SEXTO

El motivo Cuarto, también de carácter formal, alega el vicio "in iudicando" consistente en la introducción en el relato de hechos declarados como probados por la recurrida de una expresión predeterminante del ulterior Fallo (art. 851.1º LECr ), en concreto cuando allí se afirma que las facturas cuya falsedad se atribuye a Victorino no se correspondían con transacción real alguna y que habían sido expedidas tan sólo para justificar parte del dinero percibido de la Administración.

Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las de que las facturas eran falsas al no responder a operación mercantil real alguna.

Pues tales términos empleados en el relato histórico y que aquí se designan como improcedentes no son sino los propios de una descripción de los aspectos jurídicamente relevantes de los hechos enjuiciados, cuya consignación expresa resulta no sólo permisible sino incluso obligada e imprescindible para una correcta y coherente construcción de la Resolución condenatoria que, sin ellos, quedaría falta de todo fundamento fáctico.

También este motivo, por consiguiente, ha de desestimarse.

SÉPTIMO

Se refiere el primer motivo del Recurso, con cita de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de la Constitución, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, toda vez que el material probatorio tenido en cuenta para la condena procedía de unas intervenciones telefónicas previamente declaradas nulas en su integridad.

Difícilmente puede resultar de recibo esta alegación del recurrente cuando fue él mismo, en el acto del Juicio oral, debidamente asistido por Letrado y conocedor por ello de la trascendencia de sus manifestaciones quien libre y voluntariamente prestó declararación, sanando con ello posibles infracciones probatorias precedentes, en reconocimiento de la existencia de las aludidas facturas y con admisión de su autoría respecto de las mismas, ofreciéndonos con ello el más paradigmático de los supuestos de la denominada "desconexión de antijuridicidad" respecto de las diligencias declaradas nulas, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional relativa a esta materia (vid. por ejemplo las STC de 17 de Enero de 2001 y SsTS de 4 de Abril de 2002 y 22 de Septiembre de 2005 ).

Facturas cuyo carácter falso se evidenció así mismo con posterioridad, ante la carencia absoluta de acreditación de la operación mercantil a las que se referían.

De modo que se desestima el motivo.

OCTAVO

Por último, el motivo Segundo se refiere al "error facti" en el que habría incurrido la Audiencia (art. 849.2º LECr ), en la valoración de la prueba llevada a cabo y a la vista del contenido de diversos documentos obrantes en las actuaciones, tales como el recibo del abono del IVA relativo a la operación a la que las mencionadas facturas se referían, la contabilidad de la empresa que recogía como real la operación facturada, así como ciertas declaraciones testifícales y el contenido de informes periciales.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia las pruebas designadas, unas por su clara naturaleza personal (testificales) y otras, tales como las periciales o la documental contable, puesto que su existencia no excluye, de manera absoluta e incontestable, la posibilidad de la falsedad de las facturas, especialmente cuando existen otras pruebas que acreditan dicha falsedad.

No existiendo, por tanto, esa evidencia indiscutible del error cometido por la Audiencia que, en este caso, no es sino discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por la Defensa, desde su lógica posición de parte.

En definitiva, el motivo ha de desestimarse al igual que los precedentes y, con él, la totalidad del Recurso.

  1. RECURSO DE Ambrosio :

NOVENO

Ambrosio, condenado en la recurrida por el mismo delito y a idénticas penas que el recurrente anterior, formula dos motivos, de los que en el Primero se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 18.3 y 24 CE), habida cuenta de la nulidad declarada respecto de las intervenciones telefónicas que sirvieron como fuente informativa para la obtención de los elementos incriminatorias a partir de los cuales el recurrente fue condenado.

Pero las razones antes expuestas para confirmar la condena de Victorino han de extenderse a este recurrente, al que se atribuye la participación en la ejecución del mismo delito cometido por aquel, toda vez que, la declaración del primero incrimina igualmente, libre de cualquier tacha de antijuridicidad de la prueba a Ambrosio .

Declaración de Victorino que, por otra parte, aunque entre en la categoría de prueba aportada por un coimputado y, por ello, inicialmente sospechosa en su credibilidad,, se vé ratificada en este caso por el dato objetivo de la existencia misma de las facturas cuya falsedad resultó evidenciada (SsTC de 9 de Diciembre de 2002 o 10 de febrero de 2003 y SsTS de 9 de Mayo de 2003 y 25 de enero de 2008, en este sentido).

Motivo, por tanto, que desestimamos.

DÉCIMO

Finalmente, el motivo segundo de este Recurso, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirma la existencia una infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal, que tipifican el delito de falsedad documental objeto de condena, ya que las facturas que se dicen falsas no acreditan ánimo falsario alguno de parte de Ambrosio ni intención de la finalidad de introducción de las mismas en el tráfico mercantil.

No obstante, como es sobradamente conocido, el delito de falsedad documental no es una infracción de propia mano, por lo que la autoría material de otro, Victorino en este caso, no excluye la intervención de terceros como autores también de la misma, siempre que, como en este caso se reveló, la conducta falsaria se haya llevado a cabo por acuerdo de ambos.

Conducta falsaria que, por otra parte, sólo puede comprenderse en tanto que realizada con la clara finalidad de alterar la realidad de lo documentado, en esta ocasión claramente identificada por la Audiencia como la simulación de unas operaciones mercantiles inexistentes, en justificación de unos beneficios patrimoniales penalmente ilícitos y tendentes a la apropiación de unas subvenciones públicas con desviación respecto de su recto destino.

En conclusión, el motivo y el Recurso han de desestimarse.

  1. COSTAS:

DÉCIMO PRIMERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jesús Ángel, Ceferino, Victorino y Ambrosio, contra la Sentencia dictada, el día 2 de Octubre de 2008, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de delitos de amenazas, coacciones y falsedad documental, absolviéndoles de otras infracciones que también habían sido objeto de acusación.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin

  1. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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