STS, 4 de Abril de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:2420
Número de Recurso375/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª Rosario , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 1995, relativa a la apertura de una oficina de farmacia, formulado al amparo del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la Generalidad de Cataluña así como Dª Fátima .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dicto Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rosario contra la resolución de la Consejeria de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 13 de octubre de 1992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona de 11 de febrero de 1992, por el que se denegó autorización para la apertura de una farmacia en Puig-Reig, (Barcelona).

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª Rosario , mediante escrito de 25 de octubre de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 15 de diciembre de 1995 por Dª Rosario , se interpuso recurso de casación, basándose en el artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante esta Sala en concepto de recurridos la Generalidad de Cataluña, así como Dª Fátima .

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de marzo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Generalidad de Cataluña así como Dª Fátima lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de abril de 2002 para votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rosario , contra la resolución de 13 de octubre de 1992, de la Consejeria de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona de 11 de febrero de 1992, por el que se denegó autorización para la apertura de una farmacia en Puig-Reig, (Barcelona).

SEGUNDO

Ante todo es de tener en cuenta que la representación procesal de la recurrida Dª Fátima , en su escrito de oposición al recurso, alega que los motivos del recurso de casación no aparecen estructuralmente tratados de forma separada y diferenciada, sino de forma confusa y complicada hasta el punto de que resulta difícil la comprensión del propio recurso. El escrito de interposición, bajo la rubrica motivos casacionales, distingue tres apartados, pero no se ajusta a lo preceptuado en los artículos 95.1 y 99.1, ya que no se expresa en cada uno de ellos el motivo o motivos concretos. Tan solo en el primero se cita el artículo 95, y a continuación se expone la infracción del derecho positivo aplicable al caso y el quebrantamiento de la jurisprudencia. Por tanto, no se cumple en ningún momento el deber de razonar en concreto el motivo o motivos recogidos en el artículo 95.1 que puedan justificar la casación intentada.

Todo ello constituye de por sí causa de inadmisión del recurso a tenor del artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 95.1, por lo que en tramite de Sentencia esta causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

A mayor abundamiento hay que considerar también que la Letrada de la Generalidad de Cataluña ha interesado que se declare la inadmisión del recurso, pues el escrito de preparación no cumple los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional.

Esta petición debe ser acogida, pues en efecto no se cumplen las prescripciones que establece el artículo 96,2 ya que la resolución recurrida se dicta por un órgano de la Comunidad Autónoma y el recurrente no justifica que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia una norma no emanada de los órganos de aquella Comunidad. Esta exigencia es una carga procesal que establece el legislador y debe ser cumplida según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, habiendose pronunciado en este sentido entre otras muchas las Sentencias de 27 de abril de 2000, 2 y 8 de octubre, 14 y 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, y 18 de enero y 6 de marzo de 2002. Esta línea jurisprudencial, ha sido por otra parte confirmada por el Tribunal Constitucional mediante los autos 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, cuya doctrina mantiene y reitera la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en amparo 181/2001, de 17 de septiembre.

Ciertamente en el caso de autos la recurrente dijo en el escrito de preparación "justifico la relevancia de la normativa estatal, pues el recurso se resolvió conforme a la legislación del Estado aplicable". Pero ello no cumple por completo lo dispuesto en el precepto que prevé los casos en los que el acto se dicta por un órgano de una Comunidad Autónoma, pues la expresión transcrita no constituye un verdadero juicio de relevancia, tanto más cuanto que como alega la Generalidad recurrida ni siquiera se cita la norma estatal.

Por ello es aplicable la doctrina reiterada y mayoritaria de la Sala, la cual viene manteniendo que el incumplimiento de la exigencia del articulo 96.2, que debe expresarse en términos estrictos, es una causa de inadmisibilidad.

Procede por tanto, como se ha expresado, apreciar la existencia de causas de inadmisión del recurso, que se transforman ahora en causas de desestimación del mismo.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar a la casación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 1995, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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