STS, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 90/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra la sentencia que dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de noviembre de 2007 recaída en el recurso 1426/05 interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, Don Luis Miguel, Don Alfredo, Doña Loreto, Doña Rosalia, Don Cirilo, Doña Africa, Doña Coro, Doña Guillerma y Doña Noelia, contra la Orden de 16 de septiembre de 2005, del Conseller de Sanidad, mediante la que s modifica la delimitación del mapa de zonas farmacéuticas de la Comunidad Valenciana (DOGV nº 5.101 de 27 de septiembre de 2005. Ha comparecido en calidad de parte recurrida la Generalitat Valenciana representada por la Abogada de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1426/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad deducida por el Letrado de la Generalidad el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, Don Luis Miguel, Don Alfredo, Doña Loreto, Doña Rosalia, Don Cirilo, Dª Africa, Doña Coro, Doña Guillerma y Doña Noelia contra la Orden de 16 de septiembre de 2005, del Conseller de Sanidad, mediante la que se modifica la delimitación del mapa de zonas farmacéuticas de la Comunidad Valenciana (DOGV número 5.101 de 27 de septiembre de 2.005); 2) Desestimar el recurso; y

3) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia y otros ? se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de enero de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Generalitat Valenciana formaliza, con fecha 15 de diciembre de 2008 escritos de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 9 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 28 de Octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia interpone recurso de casación 90/2008 contra la sentencia desestimatoria que dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de noviembre de 2007 recaída en el recurso 1426/05 deducido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, Don Luis Miguel, Don Alfredo, Doña Loreto, Doña Rosalia, Don Cirilo, Doña Africa, Doña Coro

, Doña Guillerma y Doña Noelia, contra la Orden de 16 de septiembre de 2005, del Conseller de Sanidad, mediante la que se modifica la delimitación del mapa de zonas farmacéuticas de la Comunidad Valenciana.

En el PRIMER fundamento en conjunción con el CUARTO identifica la sentencia el acto impugnado así como que la recurrente aportó certificación acreditativa de que había adoptado el acuerdo de recurrir por lo que en el SEGUNDO rechaza la causa de inadmisibilidad esgrimida por el letrado de la Generalidad.

En el TERCERO recoge las normas aquí aplicables, reproduce el artículo 103, apartados 2 y 3 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, y el artículo 2.1 de la Ley 16/1997 de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.

Concluye que "la actividad farmacéutica, en cuanto servicio de interés público, está sometida a planificación, la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 16/1.997 y en su Estatuto de Autonomía, corresponde el caso de que se trata a la Comunidad Valenciana", por lo que procede a transcribir el artículo 16 de la Ley Valenciana 6/1998 de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, referente a la "Planificación de las oficinas de farmacia".

Ya en el QUINTO subraya que los recurrentes reputan la norma arbitraria y falta de motivación. Apoyan su argumentación en la sentencia 312/2006 de 4 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia (Recurso 506/2005 ) así como la Sentencia número 720/2007 de 26 de abril, de la Sección Tercera de la Sala de Valencia (Recurso 1209/2003 ) que consideraron correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 187/1997 de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre horarios de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las Oficinas de Farmacia de la Comunidad Valenciana, para los años 2.003 y 2.004 el establecimiento del servicio de urgencia entre las Oficinas de Farmacia existentes en los Municipios de Manises y Quart de Poblet.

En el SEXTO reputa motivada la Orden "1º. Porque en el Preámbulo de la Orden se indica que la propuesta de modificación de la zona farmacéutica 14 de la Provincia de Valencia en la que figuran los municipios de Manises y Quart de Poblet se justifica por sus características sociales, demográficas y por las necesidades de su atención farmacéutica por lo que deben constituir por sí mismos una zona farmacéutica única. Y lo está materialmente porque tal decisión es conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Valenciana 16/1.998 que a efectos de delimitación de las zonas farmacéuticas, establece que se tomará como base hasta la publicación de una Ley de comarcalización que delimite las comarcas de la Comunidad Valenciana la delimitación vigente de las Zonas Básicas de Salud; y es lo cierto que, como afirma el Letrado de la Generalidad, a tenor de lo establecido en la Orden de 27 de diciembre de 1.993 de la Conselleria de Sanidad y Consumo por la que se delimita el mapa sanitario de la Comunidad Valenciana los Municipios de Manises y Quart de Poblet constituyen cada uno de ellos, dentro del Área 6, una Zona Básica de Salud. A lo que cabe añadir que, como alega el Letrado de la Generalidad, la constitución de dos Zonas Farmacéuticas diferenciadas viene avalada por lo que se expone en la Moción del Pleno del Ayuntamiento de Manises de 27 de enero de 2004 acerca de las circunstancias poblacionales y de atención sanitaria concurrentes en el citado Municipio e, incluso, por el Informe emitido por el Síndic de Greuges con fecha 14 de septiembre de

2.004 que constan aportados a los autos.

  1. Porque al efecto pretendido por los actores carece de relevancia lo resuelto en la Sentencia número 312/2.006 de 4 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia (Recurso 506/2005 ) como la Sentencia número 720/2007 de 26 de abril, de la Sección Tercera de esta Sala (Recurso 1209/2003 ) ya que en dichas Resoluciones se trataba de la procedencia del establecimiento del servicio de urgencia entre las Oficinas de Farmacia existentes en los Municipios de Manises y Quart de Poblet como integrados en una misma Zona Farmacéutica - que es a lo que se refiere el artículo 52. a) del Decreto 187/1997 de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre horarios de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las Oficinas de Farmacia de la Comunidad Valenciana -, pero no de la delimitación de Zonas Farmacéuticas que es cuestión distinta a aquélla y para la que rigen criterios diferentes como lo son los previstos en el artículo 16 de la Ley Valenciana 6/1998 de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana considerados en la Orden impugnada...."

SEGUNDO

Un único motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del principio de seguridad jurídica, art. 9.3. CE, 106.1 . CE y art. 3 ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, en cuanto a la necesidad de respetar los principios de buena fe y confianza legítima.

Afirma que la legalidad y suficiencia de la prestación mancomunada del servicio deriva de la sentencia 312/2006, de 4 de octubre dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número 6 de Valencia, confirmada el 26 de abril de 2007 por el TSJV, conforme al Decreto 187/1997, de 17 de junio, por lo que entiende que la Orden modifica el mapa en forma arbitraria y contraria a la buena fe y confianza legitima. Pone de relieve que la Orden de 30 de octubre de 2001 que estableció el mapa de las zonas farmacéuticas cita en su exposición de motivos el art. 16 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana .

Objeta el motivo la administración autonómica esgrimiendo su improcedencia al sustentarse en derecho autonómico aunque, instrumentalmente, se invoquen preceptos estatales.

TERCERO

No ofrece duda que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ). Mas tal aserto debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Un punto de partida es el FJ 8º de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002, podemos extraer que:

  1. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

  2. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente."

  3. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ."

  4. Los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

CUARTO

Se invocan en el motivo dos preceptos constitucionales y un principio general de la LRJAPAC.

  1. Queda claro que la invocación del art. 106.1 CE, control de la potestad reglamentaria, es instrumental en aras a combatir una concreta hermenéutica del Tribunal Superior de Justicia de Valencia respecto una norma reglamentaria valenciana amparada en una ley aprobada por la Cámara legislativa valenciana, como es la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, 6/1998, de 22 de junio .

    Cierto que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria de la administración mas en el ámbito autonómico es ejercido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que constituye la última instancia en la interpretación del derecho autonómico.

  2. También se percibe como instrumental el alegato del art. 9.3., CE principio de seguridad jurídica, respecto del cual la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre, FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, "ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando «la claridad y no la confusión normativa» (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4 ), de tal manera que «sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica». Situación que aquí no acontece.

    Tampoco nos encontramos frente al supuesto en que tratándose de pronunciamientos contradictorios de resoluciones judiciales sobre los mismos hechos dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia (STC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2º con cita de otras muchas).

    Se atribuye inseguridad jurídica a la norma impugnada lo que contraviene la técnica casacional que exige impugnar la sentencia y sus razonamientos y no el acto o norma cuestionada que ya han sido objeto de examen en instancia. Y tal alegato debe decaer desde el momento en que como dice la STC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 17, con cita de otras anteriores "el principio de seguridad jurídica no puede dar lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento", máxime cuando aquí no está en discusión retroactividad alguna como la enjuiciada en el recurso de inconstitucionalidad fallado por STC 182/1997, de 28 de octubre

    .

  3. Y otro tanto cabe decir de la invocación del art. 3. LRJAPAC . Se afirma que la norma cuestionada pretende incumplir una sentencia contraviniendo así el art. 118 CE, mas lo cierto es que la Orden de 16 de noviembre de 2005 es de fecha netamente anterior a los pronunciamientos judiciales dictados en 2006 y 2007 frente a recursos contencioso administrativos iniciados en los años 2003 y 2005.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra la sentencia desestimatoria que dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de noviembre de 2007 recaída en el recurso 1426/05 deducido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, Don Luis Miguel, Don Alfredo, Doña Loreto, Doña Rosalia, Don Cirilo, Doña Africa, Doña Coro

, Doña Guillerma y Doña Noelia, contra la Orden de 16 de septiembre de 2005, del Conseller de Sanidad, mediante la que se modifica la delimitación del mapa de zonas farmacéuticas de la Comunidad Valenciana, la cual se declara firme con expresa condena en costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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