STS, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación, número 922/03, interpuesto por D. Manuel Sánchez Puelles, Procurador de los Tribunales, en representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 8943/1998, seguido contra Resolución Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 22 de abril de 1998, por el que se abstiene de pronunciarse sobre la desestimación presunta del recurso de reposición presentado ante el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria contra el Padrón de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1996, por tratarse de materia reclamable ante la autoridad municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Presidente de la Autoridad Portuaria de Vigo dirigió escrito al Centro de Gestión Catastral, en 20 Junio de 1997, interponiendo recurso de reposición contra el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Vigo correspondiente al año 1996, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 90 de 13 mayo de 1997, alegando los siguientes motivos: a) Que las liquidaciones que integraban el Padrón adolecían de graves defectos materiales (referirse a bienes derruidos, o a otros cedidos total o parcialmente a terceros mediante título administrativo, o a bienes situados fuera de la zona de servicio del Puerto de Vigo); b) Existencia de desequilibrios no justificables entre el valor catastral de unos bienes respecto a otros; c) No haberse notificado las liquidaciones correspondientes al alta; d) No haberse reconocido la exención respecto de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre y,

  1. Subsidiariamente, que la exención procedía en relación con la superficie afectada por la instalación de líneas de ferrocarriles, en aplicación del artículo 64.i) de la Ley 39/1998, y respecto de aquellos bienes que detallaba por su carácter público y gratuito.

SEGUNDO

Como transcurriera el plazo treinta días desde la interposición del recurso de reposición sin notificarse su resolución, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 88.3 del Reglamento de Procedimiento, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, la Autoridad Portuaria de Vigo interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, pero éste último dictó resolución, de fecha 22 de abril de 1998, absteniéndose de pronunciarse sobre la impugnación planteada por entender que era competencia de la autoridad municipal. Razonaba el TEAR su resolución señalando que la gestión del Impuesto de Bienes Inmuebles tiene dos partes diferenciadas: la catastral y la tributaria. El artículo 78 de la Ley de Haciendas Locales, se añadía, regula de forma muy general el conjunto de funciones que integran la gestión catastral y su atribución a la Administración del Estado, "funciones ésta que se pueden exponer en los términos siguientes: A) La elaboración de las Ponencias de Valores, la fijación y revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del Padrón del impuesto. El ejercicio de estas funciones se atribuye al Centro de gestión catastral y cooperación tributaria. B) La superior función de coordinación de valores. Esta función se atribuye de forma exclusiva, y en todo caso, al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, sin que la misma pueda ser objeto de delegación alguna. Ello se debe a la necesidad de garantizar la aplicación de criterios homogéneos en todo al territorio nacional. C) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan con los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias de Valores y contra los valores catastrales resultantes de los procedimientos de fijación, revisión y modificación. Esta función es competencia exclusiva del Estado y se ejercerá, en todo caso, por los Tribunales Económico- administrativos de aquél".

En cambio, la gestión tributaria, seguía razonando la resolución del TEAR, corresponde a los Ayuntamientos, correspondiéndoles por ello: "a) la liquidación del impuesto; b) La concesión de exenciones y bonificaciones. Esta competencia ésta limitada en todo caso, por el requisito del informe técnico previo que deberá emitir el Centro de gestión catastral y cooperación tributaria (Art.78.2, segundo párrafo de la LRHL ), informe que no es vinculante; c) la emisión de los documentos cobratorios y la recaudación del impuesto; d) la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos; e) La resolución de los recursos que se interpongan contra los actos dictados en vía de gestión tributaria".

Finalmente, señalaba el TEAR que "el acto que nos ocupa, figura entre los estimados como >, al tratarse de una liquidación, correspondiendo su resolución a la autoridad municipal, como reiteradamente ha manifestado este Tribunal, al pronunciarse por otras reclamaciones de la Autoridad Portuaria de Vigo, sobre liquidaciones de diferentes ejercicios".

TERCERO

La representación procesal de la Autoridad Portuaria de Vigo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR reseñada en el anterior Antecedente ante la Sala de dicho Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tramitándose por la Sección Tercera de la misma con el número 8943/93.

En el escrito de demanda se solicitó : 1º) la declaración de nulidad de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 1996 que se detallaban, por contener errores materiales; 2º) la declaración de nulidad del procedimiento por falta de notificación de las liquidaciones correspondientes al alta; c) la declaración de procedencia de la exención prevista en el artículo 64 a) de la Ley 39/1988, o, subsidiariamente, la prevista en el artículo 64.1 ; d) subsidiariamente, se declarara sujeto pasivo del Impuesto de Bienes Inmuebles a la Administración del Estado, como titular de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia, de fecha, 25 de noviembre de 2002, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN MORALES, en representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, contra acuerdo adoptado por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en sesión de fecha 22 de abril de 1998; sin hacer expresa imposición de costas .

CUARTO

Contra dicha Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Vigo y luego de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en este Tribunal Supremo en 27 de febrero de 2003, en el que solicita se dicte sentencia casando la impugnada y estimando la demanda formulada en la instancia.

QUINTO

Abierto el incidente de inadmisión y seguida la tramitación reglamentaria, concluyó por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de mayo de 2005, en el que se acordó:

" Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Vigo contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 8943/98, en lo que respecta a las liquidaciones correspondientes a las parcelas catastrales números 0456901 y 0456902; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las restantes liquidaciones, declarándose las firmeza de la sentencia en cuanto a estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto".

La fundamentación del Auto era la siguiente:

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Vigo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 22 de abril de 1997, que acuerda abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto por referirse a materia reservada a la autoridad municipal, en la reclamación formulada por la Autoridad Portuaria de Vigo contra la desestimación presunta del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al año 1.996.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera causa de inadmisión reseñada -competencia de los juzgados-, no puede erigirse en obstáculo a la admisión del presente recurso, toda vez que el presente caso no se encuentra comprendido en el artículo 8.1.b) LRJCA, al haberse dictado el acto originariamente impugnado por un órgano de la Administración del Estado -la Gerencia Territorial del Catastro de Vigo.

En lo que atañe a la segunda causa de inadmisión -defectuosa preparación del recurso- tampoco se aprecia su concurrencia, pues los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Por lo que se refiere a la tercera causa de inadmisión -insuficiencia de la cuantía litigiosa-, el artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del acceso a la casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales, que no es el caso). En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el caso examinado, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues ninguna de las cuotas tributarias de las liquidaciones giradas por el concepto de IBI, individualmente consideradas, excepción hecha de las correspondientes a las parcelas catastrales números 0456901 y 0456902, por importes respectivos de sus bases liquidables de

38.740.326 y 24.182.242 pesetas, supera el límite cuantitativo legalmente establecido, dado que, como posteriormente veremos, se pretende la exención de dicho impuesto.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la denegación de la exención de los terrenos de dominio público portuario del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y no contra la liquidación municipal practicada por el concepto tributario señalado, pues si bien es cierto que en el suplico de la demanda la parte recurrente solicita que se declare la procedencia de la exención prevista en el artículo 64.a) de la Ley 39/88, no lo es menos que tal pretensión, al igual que ya sucediera en el recurso de reposición, se deduce tras la suplica de que se declare la nulidad y se dejen sin efecto las liquidaciones del Impuesto correspondientes al ejercicio 1996, y que se declare asimismo la nulidad del procedimiento por falta de notificación de las liquidaciones correspondientes al alta.

Por otro lado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, en los supuestos en los que se discuta tanto la procedencia de la exención como la sujeción al impuesto, el valor económico de la pretensión, determinante de la cuantía del recurso contencioso administrativo -ex artículo 50.1 de la Ley de 1956 y artículo 41.1 de la Ley vigente-, no está representado por la cifra del valor catastral sino por la cuota tributaria resultante del mismo multiplicada por diez, que es la magnitud que tiene verdadero contenido económico para el sujeto pasivo del Impuesto -ex artículo 251, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (artículo 489, regla 6ª, de la Ley anterior). A lo que debe añadirse que aunque en un primer momento esta Sala entendió que en los casos en que se impugnan los valores catastrales la cuantía del recurso venía determinada por el importe del valor catastral cuestionado, esta doctrina ha sido superada por la más reciente de la que son exponente entre otros, los Autos de 29 de enero, 22 de febrero y 13 de abril de 1999 y 26 de noviembre y 21 de diciembre de 2001 ó 26 y 29 de abril de 2002, con arreglo a la cual, la cuantía litigiosa viene determinada, no por el importe del valor catastral, sino por la cuota tributaria resultante, en este asunto multiplicada por diez por haberse interesado la exención del Impuesto. Por lo demás, la Sentencia de este Tribunal, de fecha 12 de enero de 2.001, invocada por la parte recurrente, no incide de forma contraria o distinta a las razones expuestas.

Finalmente, debe indicarse que la parte recurrente, en su escrito de alegaciones, no cuestiona propiamente la cuantía del recurso, ni ofrece datos que permitan considerar que las liquidaciones, individualmente consideradas, excedan de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta los preceptos a que se ha hecho referencia.

QUINTO.- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, excepción hecha de las liquidaciones correspondientes a las parcelas catastrales números 0456901 y 0456902, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.b) y 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado en 15 de julio de 2005, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas.

SEPTIMO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del 9 de septiembre de 2009, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada contiene la siguiente fundamentación jurídica:

" PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo determinar si es o no conforme a derecho el acuerdo adoptado por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en sesión de fecha 22 de abril de 1998, que conociendo de reclamación formulada contra desestimación presunta del Centro de gestión catastral y cooperación tributaria de recurso de reposición que ante el mismo formulara el ente aquí recurrente contra liquidaciones referidas al IBI correspondientes al ejercicio 1996, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto por referirse a materia reservada a la autoridad municipal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, como en la propia demanda, se identifican como actos originarios impugnados las liquidaciones referidas al IBI correspondientes al año 1996, cuya nulidad postuló la actora en recurso de reposición interpuesto ante el Centro de gestión catastral, ante el cual, asimismo, peticionó la declaración de procedencia de la exención del IBI. Parece así partir la actora del entendimiento de que aquellas liquidaciones se practicaron por el Centro de gestión catastral, y en ello abunda el hecho de que también en esta vía jurisdiccional (sin interesar directamente, por cierto, la declaración de no ser conforme a Derecho y consiguiente anulación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo-Regional) peticione, como pretensiones principales, que se "declare la nulidad y se deje (sic) sin efecto" tales liquidaciones, que se declare la nulidad "del procedimiento por falta de notificación de las liquidaciones correspondientes al alta" y que se declare la procedencia de la exención del IBI de las fincas de que se trata.

Lo cierto, sin embargo, es que los actos administrativos de liquidación del IBI no son dictados por el Centro de gestión catastral, y que éste no tiene encomendada la concesión de exenciones en el IBI, sino que la competencia para dictar esos actos de gestión tributaria la tienen atribuida los Ayuntamientos, por lo que mal podía aquel Centro, sin invadir las competencias propias atribuidas para la aplicación del IBI a tales entes locales, y las correspondientes competencias revisoras, declarar la nulidad de las liquidaciones o la procedencia de la exención.

TERCERO

Y es que, en efecto, como tiene declarado esta Sala (rec. 9837/95 ), "de conformidad con los arts. 77 y 78 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se ha desdoblado en dos órdenes claramente diferenciados: el de gestión catastral (que en líneas generales comprende valoración del suelo y construcciones, elaboración de Ponencias de Valores, asignación y notificación individual de los valores catastrales) cuyas materias competenciales se atribuyen a la Administración del Estado; y el de gestión tributaria (fundamentalmente, liquidación del Impuesto, concesión y denegación de exenciones, emisión de documentos cobratorios y recaudación del tributo) que corresponde a los Ayuntamientos, y concorde con esa doble vía gestora, se abre un doble cauce impugnatorio autónomo e impermeable entre sí". Doble cauce impugnatorio que determina que la función revisora en vía administrativa de actos dictados en el marco de la gestión catastral corresponda, en todo caso, al Centro de gestión catastral y siempre a los Tribunales Económico- Administrativos, mientras que la función revisora en la misma vía administrativa de actos de gestión tributaria corresponda a la entidad local titular del tributo.

Pues bien, en cuanto que mediante el recurso de reposición interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo ante el Centro de gestión catastral se pretendía la revisión por éste de actos de gestión tributaria que no habían sido dictados por dicho Centro sino por el Ayuntamiento de Vigo (liquidaciones) y la declaración de procedencia de exenciones sobre las que sólo a dicho Ayuntamiento correspondía pronunciarse, resulta evidente la falta de competencia del Centro de gestión catastral para resolver aquel recurso de reposición, de lo que se deriva, consiguientemente, la conformidad a Derecho del acuerdo aquí impugnado, la procedencia de desestimar las pretensiones articuladas como principales.

CUARTO

Como pretensión subsidiaria se peticiona que se declare sujeto pasivo del IBI a la Administración del Estado, como titular de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre. En cuanto que tal pretensión ha de vincularse con el concreto acto administrativo aquí impugnado, ha de convenirse en que la anulación de dicho acuerdo constituiría el necesario presupuesto para efectuar aquella declaración, más como quiera que tal supuesto no se da, no cabe dar lugar a esa pretensión, ello al margen de que tal cuestión no fue planteada expresamente ante el Centro de gestión catastral, omisión que impide, en todo caso, al devenir inadmisible su planteamiento, que la procedencia de dicha declaración puede ser analizada en este proceso."

SEGUNDO

El recurso de casación, que naturalmente queda reducido al ámbito que quedó fijado en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de mayo de 2005, reseñado en el Antecedente Quinto, se articula con base en tres motivos en los que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega:

  1. ) Infracción de los artículos 64.a) de la Ley 39/1988 de la Ley de Haciendas Locales, 4.11 .de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 14.2 y 54.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y ello por no haber reconocido la exención en la zona de servicio de los puertos de interés general del Estado.

  2. ) Infracción de la jurisprudencia sobre la materia, citándose las Sentencias de 13 de julio de 2000 (dos, correspondientes a los recursos de casación 6393/1994 y 5112/94) y 14 de diciembre de 2000, (recurso de casación 3339/99 ) que no condicionan la exención a la concurrencia de un aprovechamiento público y gratuito.

  3. ) Infracción del artículo 64.a) en relación con el 65.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por haberse sujetado a la Autoridad Portuaria al IBI incluso en los casos en que los terrenos están otorgados en concesión, sin tener en cuenta que el dominio público marítimo terrestre está siempre exento, en cuanto a su titularidad, mientras que si se otorga en concesión, dicho uso privativo estaría sujeto al gravamen.

TERCERO

Dando respuesta conjunta a los tres motivos anteriormente expuestos, la parte recurrente expone claramente cual fue su intención inicial cuando en el escrito de interposición del presente recurso de casación señala que tras la publicación del Padrón municipal para el ejercicio de 1996, la Autoridad Portuaria de Vigo presentó reclamación "instando la nulidad de las futuras o eventuales liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como la pretensión jurídica de que se declarase la exención de que goza la Autoridad Portuaria de Vigo respecto de los bienes de dominio público". Ello hace que el Abogado del Estado manifieste en su escrito de oposición al recurso que, "en realidad lo que se está pretendiendo es un pronunciamiento de futuro, vedado por tanto a la vía económico-administrativa como a la vía contenciosa".

Pero más allá de la intencionalidad o estrategia de la recurrente, lo cierto es que en el recurso de casación, a través de los motivos expresados, lo que se nos plantea es si resulta posible formular ante el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria un recurso contra el Padrón instando la declaración de exención de determinados bienes o pretendiendo que la cualidad de sujeto pasivo corresponde al concesionario.

Pues bien, idéntico problema, si bien que referido al ejercicio de 1997, fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, al dar respuesta el recurso de casación número 1208/2002, en el que se formulaban los mismos motivos que en el presente, llegándose a una conclusión desestimatoria con base a argumentos sobre los que ahora ha de insistirse en aplicación del principio de unidad de doctrina.

En la citada Sentencia partíamos de recordar lo que representa el Padrón municipal como instrumento de gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en su relación con el Catastro, afirmándose:

TERCERO(...)

De los arts, 77.1 y 78 de la Ley 39/1988 y de su desarrollo reglamentario aprobado por el Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, podrían deducirse las siguientes características:

a) Es un documento que ha de formarse anualmente por el Servicio Periférico del Catastro competente para cada término municipal, y que está constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana, según los antecedentes del Catastro, debiendo recoger las variaciones de orden físico, económico y jurídico producidas en los bienes durante el último año natural, que han de ser tramitadas y aprobadas por el Catastro.

b) Ha de estar a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos, por lo que resulta necesaria su pública exposición.

c) Con base a este documento cada Ayuntamiento ha de proceder a liquidar y recaudar el Impuesto,

debiendo revisar también los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.

Quedan subsumidas, por tanto, en la gestión tributaria, que es distinta de la gestión catastral, las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expediente de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones.

d) No cabe modificar el padrón sin que la variación haya sido previamente aprobada por el Catastro, por lo que los datos catastrales preceden a los incluidos en el Padrón y todos los datos de éste provienen del Catastro, cuyas actuaciones son revisables por los Tribunales Económicos Administrativos del Estado, sin que pueda atribuirse a quien realice la liquidación vicios que sólo son imputables a la fase catastral.

Por otro lado el punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituido por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza, por tanto, donde termina la gestión catastral.

Sólo en aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, resulta presumible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente.

Sentado lo anterior, los motivos se rechazan por las siguientes razones:

Primera

La solicitud de declaración de exención se efectuó ante un órgano que no era competente, y en momento inoportuno, pues la concesión o reconocimiento de exenciones corresponde a la fase de gestión tributaria y ha de solicitarse por ello ante el correspondiente Ayuntamiento, en este caso el de Vigo (que es también el competente para resolver el recurso de reposición y sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo, desconociéndose si se han utilizado alguna de dichas vías o, en su caso, ambas).

No hemos de resolver una controversia centrada en si determinados bienes están o no exentos por su condición de bienes de dominio público, sino sobre si la autoridad ante la que se planteó el recurso de reposición, era competente para su resolución.

Por ello, la respuesta de esta Sentencia ha de ser diferente a la dada en las de 13 de julio (dos ) y 14 de diciembre de 2000, 2 de febrero, 17 de mayo y 18 de julio de 2002, 14 de febrero, 5 de julio y 17 de septiembre de 2003 y 15 de febrero de 2005 y 11 de abril de 2007, algunas de las cuales se invocan por la parte recurrente, y en las que se ha reconocido derecho a la exención con fundamento en el artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, antes de la modificación de su redacción por Ley 13/1996, de 30 de diciembre . Y claro es que no existe contradicción entre lo que ahora se sostiene y la doctrina mantenida en dichas Sentencias puesto que, aún partiendo de reclamaciones contra la inclusión de bienes en la relación de contribuyentes a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, el litigio llegó hasta nosotros en situación procesal de reconocimiento por parte de la sentencia de instancia del derecho a la exención, sin que el motivo o motivos alegados nos permitieran otra cosa que confirmar la sentencia de instancia. Por ello, en la Sentencia de 11 de abril de 2007, en la que se desestimó recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra sentencia de la Audiencia Nacional, que había reconocido el derecho a la exención, tras fundamentar la desestimación de aquél, se dijo:

" SEGUNDO: (...) Por último, esta Sala ha de precisar que esta sentencia no resulta contradictoria con la que dictamos en 20 de febrero de 2007, en el recurso de casación 1208/2002. En aquella ocasión si bien la controversia tenía el mismo origen, es decir, reclamación de la Autoridad Portuaria de Vigo contra el Padrón del Impuesto de Bienes Inmuebles de 1997, sin embargo, ante el acuerdo de abstención del TEAR de Galicia, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y ésta última dictó sentencia desestimatoria «argumentando que no habían sido objeto de impugnación las liquidaciones, lo que constituía el necesario presupuesto para entrar a examinar la supuesta disconformidad a Derecho de las misma; que la función del Padrón no iba precedida de liquidaciones que hubieran de notificarse al sujeto pasivo; que el padrón no contiene ninguna suerte de declaración de procedencia de exenciones; que la gestión tributaria venía atribuida no al Centro de Gestión Catastral, sino a los Ayuntamientos, a quienes corresponde la concesión de exenciones y, finalmente, que la pretensión subsidiaria, no había sido deducida ante la Gerencia Territorial».

En cambio, en el presente caso, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha hecho el planteamiento y razonamientos que constan en los anteriores Fundamentos de Derecho y contra ella se ha interpuesto recurso de casación en los términos y por el motivo igualmente recogidos con anterioridad. Y es sobre ese planteamiento, razonamientos y motivos, sobre los que nos hemos pronunciado. "

Segunda

Como se dijo en la Sentencia de 20 de febrero de 2007, "la improcedencia del tributo de los inmuebles que, aunque integrados en la zona Portuaria, se encuentran sometidos a concesiones administrativas era una cuestión que tenia que plantearse previamente ante el Catastro para la oportuna decisión, todo ello al margen del Padrón, que sólo puede recoger los datos catastrales."

Por último, y aún cuando sobre este extremo no se hace especial hincapié en el recurso de casación, y como también se indicó en la Sentencia antes referida, sí se entendía que los datos catastrales contenían errores, lo procedente era acudir al Catastro para su rectificación, pues de aceptarse la reclamación se habría producido la modificación del Padrón y si se pretendía alegar la falta de notificación del alta en el Registro era preciso esperar a la notificación de las liquidaciones para iniciar la impugnación ante el Ayuntamiento.

Lo anteriormente expuesto conduce al rechazo de los motivos alegados.

CUARTO

Al rechazarse los motivos alegados procede la desestimación del recurso de casación, lo cual ha de hacerse con la preceptiva imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 922/03, interpuesto por D. Manuel Sánchez Puelles, Procurador de los Tribunales, en representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 8943/1998, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación del último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D.

Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    • 22 October 2014
    ...a los Ayuntamientos, arts. 60 ss del Real Decreto Legislativo 2/2004 ". Por su parte las SSTS 20 febrero 2007, 30 abril 2008 y 10 septiembre 2009, partiendo de la regulación contenida en los artículos 77.1 y 78 de la Ley 39/1998 y en el artículo 77, apartados 1 y 78 del Real Decreto 1448/19......
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