SJCA nº 1 52/2016, 3 de Febrero de 2016, de Castellón de la Plana

PonenteMARIA DEL CARMEN MARIN GARCIA
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
ECLIES:JCA:2016:2623
Número de Recurso53/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE CASTELLON

S E N T E N C I A Nº 52/2016

En Castellón a 3 de febrero de 2016.

Visto por Dª. Carmen Marín García, Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Castellón, el presente recurso tramitado como procedimiento ordinario 53/15 , en el que son partes el demandante Federico , en nombre propio y en representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Raquel . Representado por el Procurador RAMON SORIA TORRES y asistido por el Letrado/a SR. ANTONIO NADAL GARCIA y la demandada AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM representado y asistido por el Letrado JORGE LORENTE PINAZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesto recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda lo que hizo a su tiempo y tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes en defensa de sus pretensiones, terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no ajustada a derecho la resolución combatida y la deje sin efecto sin petición sobre la imposición de costas.

SEGUNDO: Dado traslado a la demandada, contestó a la demanda en plazo y en las que tras exponer sus argumentos terminaba solicitando la desestimación del recurso, absolviendo a la administración y con expresa imposición de costas a la recurrente,

TERCERO: Por Decreto de fecha 3-07-15 se fijó la cuantía del recurso en 56.734'88 euros, recibido el procedimiento a prueba se practicó la declarada pertinente, tras los cual las partes formularon sus conclusiones escritas quedando el pleito concluso para sentencia.

CUARTO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo el examen de la legalidad de la RESOLUCION-DECRETO Nº 3547 de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2014 dictada por el AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM por el cual se desestima el recurso de reposición contra las liquidaciones nº NUM000 , NUM001 , Y NUM002 correspondiente al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana de los inmuebles con referencia catastral NUM003 , NUM004 y NUM005 , por importe de 339'76€, 37.608'60€ Y 18.786'56€ respectivamente.

SEGUNDO.- La actora delimita los puntos de hecho de su reclamación en cuanto que las liquidaciones viene derivadas del fallecimiento de Raquel el 10-04-10, sus herederos legítimos son su cónyuge Federico y sus tres hijos, que no han procedido a realizar escritura de aceptación y partición en atención a su ultimo testamento el 21-05-1988, tampoco se ha formalizado reparto de patrimonio, no obstante habiendo aceptado tácitamente su herencia conforman una comunidad hereditaria. Que al no realizarse una partición de bienes tampoco se tramitó la liquidación del IIVTNU, si bien el 9-09-13 recibió notificación del Ayuntamiento en atención al art. 153.1.c) del Reglamento de Gestión Tributaria relativo a la comprobación de declaraciones autoliquidaciones y comunicaciones de datos, por ello se requería de determinada documentación de la comunidad hereditaria, que fue presentada el 26-09-13, y luego recibió u segundo requerimiento el 15-10-13, no volviendo a recibir notificación hasta el 24-10-14 con la notificación de las liquidaciones. Jurídicamente, alega la prescripción del derecho a liquidar, precisa que el plazo para autoliquidar finalizó el 11-10-10, el ayuntamiento había ejercido la opción que le permite el art. 110.4 LHL de sistema de autoliquidación y también según la Ordenanza , que el 9-09-13 se inició un procedimiento de gestión y comprobación, pero no finalizó este procedimiento con ninguna de la tres formas previstas en art. 153.6 Reglamento, no hubo resolución expresa y por ello caduco, y al estar caducado no interrumpe la prescripción, por lo que cuando el 24-10-14 se produce la notificación de las liquidaciones estaba prescrita. En segundo lugar, alega la prescripción del derecho a liquidar una deuda tributaria por el IIVTNU devengado por fallecimiento para el caso de entender que se inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, existiendo una errónea utilización de los procedimientos de gestión, por cuanto no requirió de autoliquidación sino de documentación para liquidar y cita art.110.5LHL y 9.5 Ordenanza, es decir, se remite a un sistema de declaración que no está en vigor en el ayuntamiento, por ello el procedimiento iniciado el 9-09-13 siendo de comprobación limitada tiene una caducidad de seis meses, y el caso de autos ha transcurrido más de un año desde inicio a notificación de liquidación, por lo tanto no tuvo efecto de interrumpir prescripción. En tercer lugar, el valor catastral sobre el que se liquida el impuesto es erroneo en lo que se refiere a las fincas NUM004 y NUM005 , porque se utiliza un valor catastral de suelo urbano cuando a la fecha de devengo el valor catastral no se corresponde con el utilizado por el Ayuntamiento. Estas dos fincas proceden de la NUM006 la cual tenía hasta 2006 un valor catastral de rústica de 37.227'88€, pero por efecto de la inclusión en el plan parcial de mejora , proyecto de urbanización y proposición jurídico-economica del programa de actuación integrada Benicassim Golf aprobado por el ayuntamiento 15-12-05 y el proyecto de reparcelación aprobado el 15-10-2008 se adjudicaron estas dos fincas como fincas de resultado y su identificación y valor catastral pasó a ser una en CALLE000 y otra en CALLE001 , y sobre estas se aplica el art. 107LHL con la reducción oportuna del párrafo 3º, sin embargo el 10-09- 2009 se ordenó por el Ayuntamiento la suspensión de las obras de urbanización , además por Sentencia de 9-02-10 del TS también se ordenó la suspensión de la ejecutividad del PPM, Proyecto de urbanización y proposición jurídico-económica del PAI Benicassim Golf, consecuencia de ello por Gerencia de Catastro se inició procedimiento de subsanación de discrepancias y se minoró el valor catastral al aplicar el coeficiente de minoración de inedificabilidad, por lo que la liquidación del impuesto debe ser adaptada. En cuarto lugar, la calificación catastral de las fincas es erróneo y debe ser rusticas, porque después de la suspensión cautelar el TS por Sentencia de 10-12-12 anuló dicho plan parcial de mejora, por lo tanto la variación al alza del valor catastral ha sido anulada y por efecto de la Sentencia de TS de 30-05-14 es de naturaleza rustica al no haberse iniciado proceso de urbanización, porque solo es urbanizable cuando se haya aprobado proyecto de urbanización y por tanto deben anularse las liquidaciones de las dos fincas registrales incluidas en su ámbito. En ultimo lugar, alega la inconstitucionalidad de la normativa reguladora de IIVTNU.

Por su parte la administración demandada, rechaza la demanda formulada de contrario y puntualiza con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa por no acreditar ser el legal representante de la comunidad hereditaria. En segundo lugar, cierto que el Ayuntamiento tiene establecido el régimen de autoliquidación del IIVTNU, por lo que transcurridos más de 6 meses sin autoliquidación, consecuencia del servicio de control de presentación de declaraciones el 11-07-13 el Ayuntamiento dictó oficio a los "herederos de Raquel " con advertencia de incumplimiento de su obligación de presentar autoliquidación, o presentar la documentación necesaria para liquidar, este oficio fue notificado el 9-09-13, por ello el 26-09-13 el Sr. Federico presentó documentación pero insuficiente, y el 1-10-13 se requiere de nuevo para conocer la fecha de adquisición , sin embargo no se atendió, por lo que el Ayuntamiento acudió al registro de la propiedad para conocer la información y el 13-10-14 aprobó las liquidaciones, notificadas el 24-10-14. En cuanto al carácter urbano de las parcelas, incide que las incluidas en el Pai Benicassim Golf no se han visto afectadas por ninguna Sentencia y es un proyecto tramitado y aprobado definitivamente, y la tercera es una finca en suelo urbano directo, que las parcelas sobre las que se liquida el impuesto son consecuencia de proyecto de reparcelación, y que la suspensión de obras no afecta a la liquidación del impuesto, y precisa que el procedimiento de modificación de valores catastrales por subsanación d discrepancias, es posterior al momento del devengo, y concluye que las parcelas son resultado de un proyecto de reparcelación, firme y consentido. Jurídicamente articula la inadmisión porque el recurrente es usufructuario vitalicio de los bienes y no consta acreditada la representación de la herencia según art 69.b). En cuanto a la prescripción, el plazo de cuatro años para liquidar comenzó el 11-10-10 , plazo que fue interrumpido conforme al art. 68 LGT por el oficio de 11-07-13 con advertencia de incumplimiento y de nuevo el 1-10-13 son un segundo requerimiento no contestado y calcula 38 días de interrupción. En cuanto al valor catastral, estima correcto el liquidado, resulta inviable cualquier cuestión en relación con el valor catastral que corresponde a la administración censal, conforme al art. 107 LHL y art 65LHL , art. 22 y ss del Ley Catastro Inmobiliario por lo que solo se puede recurrir las ponencias ante los tribunales económico-administrativos y cita jurisprudencia por la que el Ayuntamiento no puede conocer de otros datos para liquidar y finaliza concluyendo en la desestimación del recurso.

TERCERO.- La exposición de los escritos de ambas partes se torna necesaria para determinar los presupuestos de la reclamación objeto de litigio.

Como cuestión previa se indica causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurrente, asi el recurso se interpone por Federico , en nombre propio y en representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE...

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