SJCA nº 1 221/2021, 21 de Julio de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución21 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3533
Número de Recurso206/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00221/2021

modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCD

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000563

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Imanol

Abogado:

Procurador D./Dª : MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN

Contra D./Dª ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTION TRIBUTARIA DE TOLEDO.

Abogado: ANGEL CERVANTES MARTIN

Procurador D./Dª

SENTENCIA 221/2021

En Toledo, a 21 de julio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.

I) D. Imanol, debidamente representado por D. MIGUEL ÁNGEL DE LA ROSA MARTÍN y asistido por D. ÁNGEL ALONSO QUIRANT como demandante.

II) ORGANISMO AUTÓNOMO PROVICIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE TOLEDO, debidamente representado y asistido por D. ÁNGEL CERVANTES MARTÍN como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada 11 de Agosto de 2020 se presentó demanda contra la Resolución parcialmente estimatoria del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, de fecha 31/01/2020, dictada en el expediente NUM000, mediante la cual se estima parcialmente el recurso de reposición presentado, anulando las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los periodos impositivos de 2018 y 2019, conf‌irmando las correspondientes a 2015, 2016 y 2017, respecto de la f‌inca con referencia catastral NUM001 .

En el suplico de la demanda se solicitaba que previa tramitación del procedimiento, se dicte sentencia mediante la cual se estime íntegramente el recurso contra la resolución de 31 de Enero de 2020, emitida por el OAPGT y, en consecuencia, anulando las liquidaciones con número de identif‌icación, NUM002, NUM003 y NUM004 relativas a la alteración de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del periodo de 2015, 2016 y 2017, referidas a la f‌inca catastral número NUM001, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 17 de Junio de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la que se aportó en aquel acto.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente una vez incorporada la documentación reclamada y realizadas las alegaciones correspondientes.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto del procedimiento.

1.1º.- La demanda. Af‌irma la demanda que en el año 1971, mediante escritura pública, el demandante adquirió para su sociedad de gananciales la f‌inca identif‌icada como " Rústica: una huerta con granja y pozo, en término municipal de Guadamur, distrito hipotecario de Toledo, provincia de Toledo, que constituye las parcelas NUM005, NUM006 y NUM007 del polígono NUM008, al paraje " DIRECCION000 ", en una superf‌icie de esta f‌inca de una hectárea, cincuenta y ocho áreas y noventa y ocho centiáreas" . La referida f‌inca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Toledo, al tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, f‌inca nº NUM012, y su número identif‌icativo como referencia catastral es NUM001, estando destinada antes y ahora a la explotación agropecuaria.

Af‌irma que le corresponde a una mercantil esa explotación y que la mencionada mercantil fue objeto de una ampliación de capital a través de la aportación de la mencionada f‌inca a la sociedad.

Dice igualmente que en fecha 22 de Noviembre de 2019, nuestro representado recibe, de nuevo, liquidaciones tributarias con números de identif‌icación NUM002, NUM003, NUM004 y NUM013, todas ellas al Impuesto sobre Bienes inmuebles de los periodos correspondientes a 2015, 2016, 2017 y 2018, emitidas por el OAPGT y referidas a la f‌inca indicada en el hecho primero, con referencia catastral NUM001, emitidas por la diferencia entre lo ya abonado en los diferentes periodos y la nueva cuota correspondiente a la nueva valoración catastral de la f‌inca. Igualmente af‌irma que En fecha 13/02/2020 fue notif‌icada resolución del OAGTP de fecha 31/01/2020, emitida en el expediente Nº NUM000, mediante la cual se estima el recurso de reposición presentado, acordando anular las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana correspondiente al periodo impositivo 2018 y 2019, al no ser D. Imanol propietario de la f‌inca en esos periodos.

Dice igualmente que los efectos del expediente de rectif‌icación catastral no pueden afectar al demandante que no es titular de los bienes. Al ser la mercantil GANADERÍA EL PRADO, SL, quien ostenta la propiedad de la f‌inca, es ésta quien únicamente puede y debe ser considerada como interesada en el procedimiento de regularización catastral, quien deberá (debería), alegar lo a que su derecho convenga, no pudiendo recaer sobre

mi representado, ni sobre ninguna otra persona física o jurídica, la contradicción y/o impugnación del valor catastral de una f‌inca que no es de su propiedad.

Considera que la modif‌icación de la titularidad catastral debió hacerse con la información que a dichos efectos deben remitir los notarios y registradores, siendo que la regularización catastral que se ha efectuado por el catastro no puede considerarse legalmente realizada al haberse prescindido de los trámites esenciales de notif‌icación a los interesados.

Dice en relación con las liquidaciones aquí impugnadas que Al no ostentar la titularidad sobre la f‌inca con referencia catastral NUM001, conforme al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, LRHL, y la Ley General Tributaria, nuestro representado carece de la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto de aquélla, por lo que ningún tipo de responsabilidad tributaria se le puede atribuir con posterioridad a la transmisión de la propiedad. Dice por ello que las liquidaciones del IBI del periodo de 2015-2018, ahora impugnadas, referidas a la f‌inca catastral NUM001, han sido erróneamente emitidas y notif‌icadas a nombre de nuestro representado, puesto que, como se viene exponiendo, desde hace varios años no resulta ser el propietario de la f‌inca.

En el acto de vista dijo que se af‌irma y ratif‌ica en el escrito de demanda. Quieren añadir que los docs. 8 y 9 del expediente no son referentes al mismo y que han sido incorporados con la idea de desvirtuar. Se ref‌ieren en Diciembre de 2018, pero el doc. 7 es de Noviembre de 2019. Es muy posterior a esos documentos 8 y 9. Son actos relativos a Noviembre de 2018 y no aparece en el expediente. El doc. 9 es referente al doc. 8. El íter cronológico sería el doc. 7, posteriormente se irían hasta el doc. 12 del expediente presentado frente a dichas liquidaciones y por último el doc. 14 que es la resolución parcialmente estimatoria. Así mismo señala que el doc. 14 sería el equivalente al doc. 7, si bien, el escrito es una notif‌icación de 31 de Enero de 2020. Por eso se ref‌ieren así, por eso consta la resolución estimatoria de 8 de Enero de 2020. El contenido es lo mismo, es el doc. 14.

1.2º.- La contestación de la administración. Dijo que se opone a la demanda. Solicita la inadmisión porque considera que lo que aquí se recurre es un acto no susceptible de impugnación.

La resolución es totalmente estimatoria. No se dice nada de las liquidaciones de IBI que se están impugnando. Hace referencia a las liquidaciones de 2018 y 2019. Se anulan las liquidaciones de 2018 y 2019 porque el titular catastral es otro. No se pronuncia sobre 2015, 2016 y 2017 porque hay una resolución anterior de 21 de Marzo de 2019. En esa resolución sí que se resuelven aquellas que son las que se impugnan en la actualidad. La resolución se llegó a recurrir en sede judicial y la representación ha desistido por no haberse impugnado en plazo. Las pretensiones de la parte contraria ya fueron resueltas y no son las que ahora se están recurriendo. La resolución fue recurrida y se desistió, quedando f‌irmes y consentidas. Considera que sí que cabe la inadmisión.

En subsidiaria forma señala que la titularidad del inmueble en 2017 se produce un acuerdo de la sociedad por la que se incrementa el capital a la sociedad, aportando la inmueble. Se eleva a pública y en Abril se inscribe en la sociedad. El cambio de titularidad no se comunica al catastro hasta el 1 de Octubre de 2019 y no se comunica hasta el 4 de Diciembre de 2019. El propietario registral de la f‌inca (2015 a 2017) es el titular catastral por lo que se le giran al mismo como sujeto pasivo y titular del derecho de propiedad. Tienen que hablar también el procedimiento de regularización catastral el acuerdo del catastro. El acuerdo catastral no consta que...

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