STS 493/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución493/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 493/2020

Fecha de sentencia: 19/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5497/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA CON/AD SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5497/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 493/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5497/2018 interpuesto por la procuradora doña Francisca Toribio Rodríguez, en nombre y representación de don Alvaro , contra la sentencia núm. 433/2018, de 30 de abril, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso de apelación núm. 58/2017 instado por la representación procesal del Ayuntamiento de Benicássim contra la sentencia núm. 174/2017, de 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón de la Plana, en el Procedimiento Ordinario núm. 58/2015.

Ha sido parte recurrida, y ha comparecido en las actuaciones, el AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM, representado por la procuradora de los tribunales doña Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 30 de abril de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de apelación núm. 58/2017.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

    1. El Ayuntamiento de Benicássim giró a don Alvaro liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos ["IBI"] de las parcelas (núms. NUM003, NUM004 y NUM005) sitas en el "Proyecto de Reparcelación Sector PRR-4", con referencias catastrales núms. NUM000, NUM001 y NUM002, del ejercicio 2014, por un importe total de 40.197,26 euros.

    2. A través de escrito fechado el 29 de septiembre de 2014, el Sr. Alvaro formuló recurso de reposición solicitando del mencionado Ayuntamiento que acordara la anulación de las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles practicadas a las referidas, "tanto del año 2014, como de los años anteriores no prescritos (2009-2013), por tratarse de parcelas cuya naturaleza a efectos catastrales es de rústica, practicando nuevas liquidaciones ajustadas a su verdadera naturaleza", citando, a estos efectos, la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2014, recurso núm. 2362/2013.

    3. Mediante Decreto de la Alcaldía núm. 3091 de 4 de noviembre de 2014, se acordó "[d]esestimar por falta de competencia del Ayuntamiento el recurso de reposición interpuesto por D. Alvaro, contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos del "Proyecto de Reparcelación Sector PRR-4", al ser ajustadas a Derecho las liquidaciones".

    4. Por escrito fechado el 1 de diciembre de 2014, el Sr. Alvaro volvió a reiterar la petición de anulación de las referidas liquidaciones.

    5. Considerando que no existe el hecho imponible del IBI al no tener la finca la consideración de suelo urbanizado, contra el citado Decreto don Alvaro interpuso recurso contencioso-administrativo, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: (1) que "[e]l Plan General de Ordenación Urbana de Benicássim aprobado definitivamente el 28 de junio de 1994, clasifica urbanísticamente los terrenos como Suelo Urbanizable incluido en el Sector 4, el cual no ha sido desarrollado ni ejecutado, ya que si bien fue presentado un Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del Sector, denominado PAI del Sector PPR3 y PRM4, el mismo fue únicamente aprobado provisionalmente por parte del Ayuntamiento de Benicássim en sesión plenaria de 31 de mayo de 2006 (Expediente NUM006) sin que fuera aprobado por la Conselleria competente en materia de urbanismo"; que "[e]n definitiva, atendida la clasificación urbanística de los terrenos, su naturaleza real es de SUELO RÚSTICO ya que no cuentan con ningún tipo de servicio urbanístico, siendo únicamente aptos para su uso agrícola"; que "a pesar de la naturaleza rústica de los terrenos, atendiendo exclusivamente a la clasificación formal existente en el Plan General de Suelo Urbanizable, la Corporación Municipal viene exigiendo el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles"; y que la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, antes citada, "viene a establecer que no pueden considerarse bienes inmuebles de naturaleza urbana, a los suelos urbanizables, que aun encontrándose sectorizados, no cuenten con ordenación o instrumento de ordenación de desarrollo aprobado" (pág. 2 del escrito de demanda).

    6. El recurso fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón de la Plana, que, remitiéndose a pronunciamientos anteriores, dice lo que a continuación reproducimos:

    " SEGUNDO.- Es cierto que este Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente. Así en el PA 657/2013, en sentencia n° 49/2016 de fecha 2 de febrero de 2016 y PO 381/2014 en sentencia n° 84/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 se afirmaba:

    ''TERCERO - La exposición de los escritos de ambas partes se torna necesaria para determinar los presupuestos de la reclamación objeto de litigio.

    Respecto a la primera cuestión debatida, traer la Sentencia dictada el pasado 2 de febrero de 2016 en el PA. 657/13, así como la Sentencia dictada en PA 53/15 de fecha posterior, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, también referido al PAI Benicassim Golf y donde se examina la eficacia de la Sentencia del TS de 10-12-12 así como la de 30-05-14:

    La Sentencia recoge en su fundamento de derecho tercero, lo siguiente:

    ?"El recurso se sustenta en los efectos de la Sentencia de Tribunal Supremo de 10-12-12 que declara la nulidad del acuerdo de aprobación del plan parcial de mejora Benicassim Golf, proyecto de urbanización y proposición jurídico económica del programa, de actuación integrada adoptado por el pleno del ayuntamiento de Benicassim 15-12-2005, en dicha Sentencia se aborda el tratamiento del humedal del denominado "cuadro de Santiago", en tanto que no puede ser calificado de urbanizable, aunque se destine a parque público de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, asi como de la suficiencia de recursos hídricos, en concreto de la emisión de informes por la Confederación Hidrográfica del Júcar, por "adolecer en su tramitación del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Júcar acerca de la suficiente de recursos hídricos.. ".

    Sobre la base del mismo se impugna la nulidad de las liquidaciones, en tanto que anulada por Sentencia la urbanización de la zona no cabe considerar estos terrenos como urbanos, en concreto no concurren en esos terrenos los requisitos del art. 6 y 7 del TR del Catastro para su sujeción.

    Con carácter previo, la Sentencia que se cita, cierto que declara la nulidad del Plan Parcial de Mejora, sin embargo no es el único instrumento de la urbanización que afecta a las parcelas, ni el único que ha devenido firme, sino que antes de este plan parcial de mejora, ya había sido aprobado en 2002 el plan parcial, pero es más, en el Acuerdo de Homologación aprobado en 2001, se establecían tres sectores, incluyéndose las parcelas del recurrente en el sector 1, el proyecto de urbanización de este sector fue aprobado por Acuerdo de 25 de mayo de 2007 (firme el 29-10-07), y dicho proyecto de reparcelación no ha sido anulado, así se desprende de la Sentencia aportada por ambas partes, de fecha 20-11-12 del TSJ CV. Donde si bien se declara una nulidad parcial del proyecto de reparcelación forzosa de la unidad 1 del plan, lo es solamente a los efectos de determinar y reconocer distinta superficie a una parcela aportada, no obstante, la Sentencia aportada, es anterior a la declaración de nulidad por el TS del plan parcial de mejora.

    En cuanto a la eficacia de esta Sentencia de 10 de diciembre de 2012, estos Juzgados de lo contencioso administrativo ya se han pronunciado, cuanto menos en dos sentencia, por un lado, la Sentencia 95/13 de 20-03-13 dictada en PA 667/12, que también recoge otra anterior la de 23-10-12 (PA 475/12), donde entre otros argumentos también se analiza la suspensión tácita del programa hasta que la Generalidad apruebe y financie las obras de encausamiento del barranco, en esa Sentencia se indica "sin que pueda considerar que altere lo afirmado la aportación por parte de la recurrente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 por la que se declara nulo el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento pleno el 15 de diciembre de 2005, con el que se aprueba definitivamente el plan parcial de mejora, proyecto de urbanización y retasación de cargas del denominado programa para el desarrollo de la actuación integrada "Benicassim Golf, acuerdo que modificaba el anterior plan parcial, aprobado en sesión extraordinaria de 17 de junio de 2002 que aprobó el programa, la actuación integrada y el plan parcial de la zona denominada Benicassim Golf a ejecutar en la modalidad de gestión indirecta, y seleccionando como urbanizadora a la mercantil "Benicássim-Golf". De lo anterior, se deduce que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-12 no altera por sí misma la naturaleza del suelo urbanizable sectorizado de las parcelas objeto de la transmisión, por lo que su dictado no tiene incidencia en las cuestiones debatidas (en relación con la liquidación del IIVTNU).

    En similar sentido, la Sentencia 229/13 de 10 de julio (PA 433/12), en la que examinando la eficacia de la Sentencia de 10-12-12 en la liquidación del IBI de unas parcelas incluidas en el sector 2 y respecto a la liquidación IBI 2011 y donde también se analiza la suspensión del proyecto de urbanización hasta la aprobación del proyecto de encauzamiento del barranco.

    Por lo tanto, siendo cierto la nulidad radical del plan parcial de mejora aprobado en 2005 por Sentencia de 10-12-12, no es menos cierto que ni la homologación sectorial que establece la clasificación del suelo, ni el PAI aprobado por el pleno el 17-06-02 ni el plan parcial, que abarca a estos tres sectores que se crearon dentro de la ordenación y que también se aprobó el 17-06-02 se ha visto afectado por la Sentencia, sino que los efectos de la misma solo se pueden extender a lo que es su objeto de aplicación es decir, la modificación del plan parcial de mejora, si bien la reparcelación de los sectores 1 y 2 se llevó a efecto en ejecución de este plan parcial de mejora como expresamente se dice en su aprobación, es decir, cierto que el proyecto de reparcelación no ha sido anulado totalmente por Sentencia, porque si bien la Sentencia del TSJ CV de 20/11/12 declara la nulidad parcial del proyecto de reparcelación en tanto reconoce una situación jurídica individualizada en concreta fija distinta superficie de finca inicial y establece un derecho indemnizatorio, no es menos cierto que se trata del "proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución nº 1 del plan parcial de mejora "Benicassim Golf" aprobado definitivamente mediante Resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Benicassim de 25 de mayo de 2007", es decir, lo que nos encontramos es que el proyecto de reparcelación se ha quedado sin cobertura legal, porque hoy por hoy, no hay proyecto de plan parcial de mejora que avale y justifique el proyecto de reparcelación, cierto que el Artículo 73 de la LJCA, dispone " Las sentencia firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por si mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Por lo tanto, todos los instrumentos de planeamiento han sido aprobados antes de que el Tribunal Supremo anulara el plan parcial de mejora, pero este dato cierto tampoco puede desconocer la realidad física que afecta a las parcelas de la recurrente. No se puede grabar la capacidad impositiva de un ciudadano por lo que en 2005 era una ficción y en 2013 (y ahora 2016) sigue siendo una ficción, con la diferencia que en 2005 esa ficción era un proyecto estable y tendente a conseguir su fin y en el 2013 (y 2016) esa ficción , cual es la ejecución de un programa urbanístico en el PAI Benicássim Golf es un sueño imposible, en tanto, que el TS lo ha declarado nulo, y todos conocemos que en el ámbito urbanísticos, en muchas ocasiones nos encontramos con el problema jurídico de la imposibilidad de ejecución de Sentencia en tanto, que la realidad física ha seguido su reloj y sin embargo los tiempos de la realidad jurídica son muchos más lentos, y por tanto se han obtenido sentencia de nulidad cuando estaba puesto hasta el último ladrillo de la acera, sin embargo, de la prueba practicada, aquí no parece que haya ocurrido esto, pues no solo se ha declarado nulo todo el P.P. Mejora, y el proyecto de urbanización, sino que además no parece ni que se hayan iniciado esos trabajos durante la pendencia judicial, es decir, que la realidad física de la supuestas parcelas, que aparecen en el catastro con viales y delimitadas, no dejan de ser terrenos rústicos sin urbanizar, y si eso es así, bajo ningún concepto pueden girarse impuesto de bienes inmuebles a estos terrenos, no se trata de impugnar por esta vía la gestión censal del impuesto, ni de atacar el valor de las fincas asignadas en el catastro, lo cual es obvio que no se puede hacer en esta resolución ni ante estos juzgados de lo contencioso administrativo, de lo que se trata es de declarar, que los terrenos grabados hoy por hoy siguen siendo terrenos rústicos pese a la calificación que como urbanos tengan en el Catastro, y ninguna prueba de ello ha aportado el Ayuntamiento de que no lo sean. El Catastro tendrá que modificar su padrón, pero el contribuyente no puede verse afectado negativamente por la inactividad de la Administración cuando está no actúa.

    El proyecto de reparcelación, formalmente seguirá vigente por ser de fecha anterior a la sentencia de 12 de diciembre de 2012, pero no se puede ejecutar, porque no tiene cobertura que lo ampare, porque el plan parcial de mejora que desarrolla es nulo, porque dejando de lado el tema del humedal que parece ser afecta solo a la unidad de ejecución nº 3, se debe recordar que el Supremo también anula el plan porque no se garantizan los recursos hídricos, o al menos no se justifica con los informes adecuados este extremos, por lo cual este Juzgador no tiene tan claro que "esto " tampoco afecte a las unidades de ejecución 1 y 2.

    CUARTO.- En otro orden de cosas, pero al hilo de lo anterior, se indica por la administración que no se puede afectar con esta sentencia los valores catastrales, cierto que el valor catastral no se puede ver afectado con esta resolución, es decir, por el dictado de esta sentencia no se pude obtener un valor catastral distinto, cosa diferente será que con base a la prueba practicada deba considerarse que lejos de los valores y de la calificación de urbana que ofrece el Catastro, las parcelas en cuestión deban ser consideradas como rurales.

    Cierto y aceptado también algunos de los argumentos que se recogen en la sentencia de este mismo Juzgado, Sentencia nº 229/13 dictada por este mismo Juzgado el 10 de julio, en el PA 433/12, y que a continuación se reproduce, conclusiones compartidas por este juzgador entre otras razones por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, pero que afectan a la consideración en exclusiva de la posibilidad de recurrir vía liquidación de IBI el valor catastral otorgado por la administración censal. Precisa la resolución antes indicada, haciendo mención a otras que cita:

    "El análisis de las pretensiones incluidas en suplico del escrito de demanda, debe abordarse desde la particular naturaleza del impuesto sobre bienes inmuebles que se haya sometido a un régimen de gestión compartida, catastral y tributaria y tal y como ha señalado la STS, Contencioso sección 2 del 19 de Noviembre del 2003 (ROJ: STS 7306/2003): "A los efectos de la resolución del expresado motivo casacional interesa hacer constar que de la redacción del art. 78 de la L.H.L. se desprende implícitamente la distinción, plenamente asumida por la doctrina y por esta Sala, entre gestión catastral y gestión tributaria. La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral Cooperación Tributaria, para determinar el valor del suelo y construcciones, elaboración de las Ponencias de Valores y notificación de los valores catastrales. La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Muebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento. Quedan subsumidas en la gestión tributaria las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones. La competencia para el desarrollo de la gestión tributaria se atribuye a los Ayuntamientos ( art. 782 de la L.H.L).

    El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral. ".

    Esta diferenciación tiene la consecuencia impugnatoria de abrir una doble vía de recurso con contornos definidos y autónomos cada una de ellas y en tal sentido y como señaló la STS, Contencioso sección 2 del 10 de Septiembre del 2009 ( ROJ: STS 6054/2009): "...como tiene declarado esta Sala (rec. 9837/95), "de conformidad con los arts. 77 y 78 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se ha desdoblado en dos órdenes claramente diferenciados: el de gestión catastral (que en líneas generales comprende valoración del suelo y construcciones, elaboración de Ponencias de Valores, asignación y notificación individual de los valores catastrales) cuyas materias competenciales se atribuyen a la Administración del Estado, y el de gestión tributaria (fundamentalmente, liquidación del Impuesto, concesión y denegación de exenciones, emisión de documentos cobratorios y recaudación del tributo) que corresponde a los Ayuntamientos, y concorde con esa doble vía gestora, se abre un doble cauce impugnatorio autónomo e impermeable entre sí". Doble cauce impugnatorio que determina que la función revisora en vía administrativa de actos dictados en el marco de la gestión catastral corresponda, en todo caso, al Centro de gestión catastral y siempre a los Tribunales económicos-Administrativos, mientras que la función revisora en la misma vía administrativa de actos de gestión tributaria corresponda a la entidad local titular del tributo.

    (...)

    Por lo tanto, no cabe por esta vía de recurso contencioso administrativo recurrir los valores catastrales, ni asignar nueva valoración a las parcelas, de lo que se trata es de concluir con el acerbo probatorio practicado que las parcelas no pueden ser consideradas urbanizables, porque si bien así han sido incluidas en el sector , la realidad física es muy distinta, pero además, esa realidad física, viene corroborada porque el Ayuntamiento desde 2009 ya suspendió la ejecución del PAI y del proyecto de reparcelación, y lo hizo porque como complemento a estas actuaciones urbanísticas se precisa de una actuación autonómica de encauzamiento del barranco. Es decir, ni se ha iniciado la urbanización del sector, ni se sabe si se hará, entre otras cosas, porque en estos momentos, además el plan parcial de mejora que da cobertura legal al proyecto de reparcelación está declarado nulo de pleno derecho.

    Es decir, para resolver la cuestión planteada, cierto que desde un plano estrictamente formal, la resolución del ayuntamiento es conforme a derecho, porque ha liquidado el IBI atendiendo en exclusiva a las parcelas y con los valores asignados en la revisión de ponencias del 2006, pero la satisfacción jurídica es algo más.

    *En este momento resulta clarificador traer algún fragmento de la Sentencia del T.S.J. Madrid, sección 6, del 07 de abril de 2015 (ROJ: STSJM3707/2015)

    "...La finalidad del catastro y de su regulación es una pieza fundamental a la hora de abordar la cuestión litigiosa que es, en definitiva, cómo debe interpretarse la definición de suelo urbano contenida en el artículo 7,2,b de la ley del Catastro a efectos de las parcelas titularidad de la recurrente teniendo en cuenta que la Ley del Suelo contiene , también, una I definición de suelo urbanizado.

    La Ley del Catastro en su Exposición de Motivos hace hincapié en la consideración de que los datos recogidos en el Catastro sirve de medio para establecer la liquidación de varios impuestos. Dice literalmente:"(...)Tal y como apunta la propia exposición de motivos de la Ley citada, la historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación han sido, generalmente, un reflejo de las situaciones por las que ha atravesado la Hacienda pública. De forma paralela, las normas que regulan el Catastro fueron sucediéndose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906 (NDL 7411), a la promulgación de la Ley que establece el Catastro Topográfico Parcelario, norma más antigua de las que ahora son objeto de refundición y último texto autónomo de este rango que reguló la institución, cuyos principios rectores, dado que el origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario, han permanecido desde entonces unidos a las leyes reguladoras de diversas figuras tributarias.

    De forma que sin perjuicio de reconocer otros usos del catastro tales como facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos y su utilización para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias mencionando la incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas tanto a las actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad lo hace salvando "...esta finalidad tributaria, y que es un instrumento de información territorial "... Puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria".

    ". Ahora bien, la utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución , sino que la preserva al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda pública y así lo ha reconocida expresamente el Tribunal Constitucional en su Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre ( RTC 1999 \233 ), en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda general del artículo 149.1.14ª de la Constitución Española ( RCL 1978\2836 ; ApNDL 2875 ), correspondiendo, por tanto de manera exclusiva al Estado. Es en esta justificación donde se apoya la adscripción legal del Catastro al Ministerio de Hacienda y su atribución como competencia exclusiva del Estado y, por derivación de ello, la competencia de los tribunales económicos-administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales(..) ".

    Esta naturaleza tributaria de la institución condiciona la interpretación de las categorías de Suelo reflejada en las normas que la regulan en el sentido de que resulta necesaria una armonía con las modalidades de suelo contempladas en la Ley del Suelo de forma que sólo se puede conseguir mediante una interpretación integradora de las categorías contempladas en ambas leyes ya que será la categoría de suelo la que configura, en gran medida, la liquidación de impuestos a cargo del titular del inmueble.

    Partiendo de estas consideraciones hay que incidir en que, en el presente supuesto, las fincas de la parte actora han experimentado una alteración de la descripción catastral de forma que el suelo se ha calificado de urbano con la correspondiente incidencia sobre el IBI a satisfacer por la titular.

    Es preciso acudir a la definición de Suelo urbano que en la Ley del Catastro se define en el artículo 7 modificado por la ley 36/2006 cuya primera disposición es:" El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

    A continuación, define el suelo urbano:

  3. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

    1. El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

    2. Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de éste tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

    (...)

    Define suelo rústico como aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

    Posteriormente se publicó la Ley del Suelo aprobada por real Decreto Levo 2/2008 que, al igual que sus predecesoras, pretendía regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal, y, dada esta finalidad reflejada en el artículo 1, bien puede entenderse que entre esos deberes constitucionales se encuentra cumplir con las cargas tributarias amparado por el principio de igualdad que proporciona, entre otras cuestiones, la uniformidad en las definición de las nociones básicas sobre el suelo.

    Pues bien en dicha Ley se contienen sendas definiciones de suelo rústico y urbano en su artículo 12 que bajo el epígrafe "situaciones básicas del suelo" define las clases de suelo:

    "Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

  4. Está en la situación de suelo rural:

    1. En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

    2. El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

  5. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

    1. Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

      *b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará por sí mismo, su consideración como suelo urbano.

    2. Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

  6. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto."

    En definitiva en la Ley del Suelo sólo se contemplan dos clases de suelo, rústico y urbanizado de forma que el paso de suelo rústico a urbanizado se vincula a que se haya producido una actuación de urbanización. Por el contrario en la Ley del Catastro hay también dos clases de suelo el rústico y urbano si bien dentro de éste se incluye el calificado como urbanizable incluido en un planeamiento o en un instrumento urbanístico aprobado. La totalidad de las parcelas incluidas en el expediente tenían la calificación de suelo urbanizable programado que la Ley de Catastro asimila al suelo urbano pero que la Ley del Suelo considera Suelo rústico al no poder considerarse urbanizado.

    Se impone una Interpretación armónica entre las definiciones contenidas en ambas normas dado que es de la calificación que se otorgue al Suelo de la que depende la liquidación del IBI que evite la legislación diversa sobre una misma materia y que el catastro tenga una regulación independiente con sus propias definiciones de suelo lo que generaría no pocas distorsiones jurídicas y desigualdades provocando una inseguridad jurídica notable y en aras, en todo caso, del principio de igualdad en el cumplimiento de los deberes constitucionales a que nos hemos referido anteriormente.

    En esa misma sentencia, se fija un criterio integrador de la Sentencia de Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, dictada en interés de ley, se sigue indicando:

    " TERCERO La solución a la aplicación efectiva de la definición de suelo urbano de la Ley del Catastro, una vez publicada la Ley del Suelo que contiene una definición general como noción básica de las clases de suelo, la ha proporcionado la Sentencia dictada, por nuestro Tribunal Supremo, en fecha 30 de Mayo de 2014, con ocasión del recurso interpuesto contra la desestimación de la reclamación interpuesta frente a Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura-Badajoz, de 23-03-2010, relativo a notificación individual del valor catastral, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de inmueble sito en el municipio de Badajoz. En el relato contenido en dicha Sentencia sobre la evolución normativa pone de manifiesto que la definición de las clases de suelo contenida en el artículo 7 de la Ley del Catastro suelo urbano y urbanizable que se le asimila y suelo rústico se tomó de la definición contenida en la Ley 6/98 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, de la que afirma que no es una ley urbanística pese a su título, y que la Ley del Suelo 7/2008 dejó sólo dos clases de suelo urbanizado y rústico, lo que deja patente la vinculación de la Ley del Catastro a las nociones básicas de la Ley del Suelo desde normas anteriores a la vigente.

    En su Fundamento 6º (de la St de 30-05-14), interpretando el artículo 7 de la Ley del Catastro, afirma:

    "Ante esta realidad, hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.

    Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.

    Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.

    Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que " los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo.

    No podemos olvidar que el propio TRLCl (RCL 2004, 599) , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, afirma en su Exposición de Motivos que el Catastro es un órgano de naturaleza tributaria, siendo su razón de ser la de servir para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de diciembre (RTC 1999, 233) , en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de encardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo 149.1.14 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , y que la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria de asignación equitativa de los recursos públicos.

    Por ello, no puede desconocerse que el régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la norma urbanística incide sobre la regulación tributaria y, en concreto, en la formación del Catastro y en cómo se determina el valor catastral de cada una de las parcelas que se incluyen en ese registro.

    De esta interrelación deriva la necesidad de que, por un lado, la descripción catastral atienda, entre otras cosas, a las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes, a su uso o destino, a la clase de cultivo o su aprovechamiento (art. 3 del TRLCI)) y, por otro lado, que la determinación del valor catastral tenga en cuenta, entre otros criterios, la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo (art. 23 del mismo texto), proclamando, por su parte el art. 11 la obligatoriedad de incorporar los bienes inmuebles en el Catastro, así como las alteraciones de sus características con el designio de que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

    SÉPTIMO

    Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo (RCL 2007, 1020) , del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril (RCL 1998, 959) , que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial.

    Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial..

    Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI (RCL 2004. 599) ) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

    Como expuso el Tribunal Constitucional, primero en su sentencia 61/1997 de 20 de marzo (RTC 1997, 61) , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada respecto al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (RCL 1992, 1468 y RCL 1992, 485) , y después en su sentencia 164/2001 de 11 de Julio (RTC 2001, 164) , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada frente a la Ley 6/1998 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y de Valoraciones , el derecho fundamental de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución (RCL 1978 , 2836) se conforma por su régimen jurídico y el régimen de valoración del suelo, y que tales condiciones son las reguladas en la Ley del suelo estatal, ejerciendo dicha norma una vinculación respecto del resto de normas que inciden, de uno u otro modo, en ciertos aspectos de la propiedad del suelo".

    (..)En cuanto a la interpretación del artículo 7.2.b) de la Ley del Catastro se declara, en síntesis, que el suelo urbanizable será considerado urbano únicamente si se ha aprobado el instrumento urbanístico que establece las determinaciones para su desarrollo porque ello significa que no es un mero proyecto futuro a desarrollar sino una realidad a ejecutar."

    En el presente caso, el Programa para el Desarrollo de actuación Integrada del Sector PRR-4 de Benicássim en cuyo ámbito se encuentra ubicada la parcela de la recurrente no ha sido ejecutado ni se prevé su ejecución en los términos en que consta aprobado.

    Añade la sentencia citada, "que el alto tribunal considera ilegal el cobro del IBI a suelos sujetos a un cambio de calificación, pero que carecen aún de desarrollo urbanístico, es decir, el Supremo dictaminó que sin urbanización de los terrenos -alcantarillado, alumbrado público, viales... - no hay IBI que valga, ya que el Impuesto de Bienes Inmuebles se cobra por la prestación de unos servicios municipales. Un terreno tiene que ser valorado con arreglo a su funcionalidad y utilidad real, de manera que solo cuando esté agotada la regulación urbanística del terreno y el propietario pueda acometer su urbanización material, podrá ese terreno perder su valor rústico y tributar como urbano, pero en cambio, si quien tiene que aprobar esa regulación urbanística (la Administración) no lo ha hecho, el terreno sigue siendo una mera profecía, porque no estará urbanizado, y no tendrá que tributar como si lo fuere.

    La Sentencia del Tribunal Supremo nº 2159/2014, de 30 de mayo de 2014(Recurso de Casación en Interés de Ley nº 2362/2013), ratifica la Sentencia del TSJ de Extremadura de 26 de marzo de 2013, que había señalado en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente: "No es 'urbano' el resto del suelo urbanizable, por exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución y, por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado. Y como el terreno objeto de nuestro recurso está clasificado como suelo urbanizable con condiciones SUB-CC-9.1-3 en el PGOU, según el informe pericial, no puede entenderse como urbana a los efectos de la legislación catastral, lo que lleva a la estimación del recurso... ".

    La principal doctrina que establece la Sentencia del Tribunal Supremo consiste en establecer que para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último tal y como establece el artículo 23.2 del TRLCI, ya que si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

    El principio de capacidad económica se encuentra recogido en el artículo 31.1 de la Constitución, cuando señala que: "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. " Esto significa que está proscrito el gravar riquezas aparentes o inexistentes tal y como ha señalado de manera reiterada el Tribunal Constitucional.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias nº 27/1981, de 20 de julio de 1981 y nº 150/1990, de 4 de octubre de 1990, ha declarado que: "capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra".

    Es innegable, como señala el Tribunal Constitucional, que: "El principio de capacidad económica opera, por tanto, como un límite al poder legislativo en materia tributaria. Aunque la libertad de configuración del legislador deberá, en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia''.

    Por todo lo expuesto, se estima el recurso y sé declara la nulidad del acto impugnado por aplicación de la doctrina citada.".

    Tales conclusiones son plenamente compartidas por esta juzgadora entre otras razones por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, principios por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos en lo esencial idénticos, en aras asimismo a la efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras más, STC 2/2007, de 15 de enero, y 147/2007, de 18 de junio, o por resultar más modernas STC 31/2008, de 25 de febrero, y 13/2011, de 28 de febrero)-, no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso singular que en nada alteran las conclusiones asimismo deducibles en esta sede.

    Por lo tanto, estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Decreto de la Alcaldía de Benicássim n° 3091 de 4 de noviembre de 2014 por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles Urbanos del "Proyecto de Reparcelación Sector PRR-4" de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 de 2014 así como de años anteriores no prescritos.

    Declarando que la resolución dictada es contraria a derecho y anulando liquidaciones practicadas del IBI del "Proyecto de Reparcelación Sector PRR-4" de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 de 2014 así como de años anteriores no prescritos, por las razones expuestas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

Contra la referida sentencia, el Ayuntamiento de Benicássim interpuso recurso de apelación ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo estimó a través de la sentencia ahora impugnada, en la que confirma las resoluciones administrativas recurridas, razonando en los siguientes términos:

" TERCERO.- En primer procede remitirse al propio Decreto de Alcaldía donde se dice: "Considerando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo define el IBI como un Impuesto de gestión compartida diferenciándose la gestión catastral y la gestión tributaria. El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral...Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad solo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente."

En la misma se reproduce el art. 4.1 del RD Legislativo 1/2004 por el que se establece que "la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, asi como la información Catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones.....,la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografia se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de......."

Se reproduce asimismo, lo dispuesto en cuanto a la competencia de los Ayuntamientos en esta materia en el art.77.1 RDL 2/2004 por el que se aprueba el TRLHL, donde se dice: "la liquidación y recaudación, asi como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones......, emisión de documentos de cobro, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos,........"

Con fundamento en todo lo anterior se acuerda desestimar por falta de competencia del Ayuntamiento el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del IBI urbanos del Po de reparcelación Sector PRR-4 al ser ajustadas a derecho las liquidaciones.

CUARTO.- La Sala en esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse al examinar pretensiones realizadas ante órganos de la Administración, en este caso Ayuntamientos, para las que carecen de competencia, como es el caso de clasificación y valoración del suelo, asi, en Sª de 18-12-2017 , sus FºDº 5º, 6º y 7º son del tenor siguiente: " QUINTO.- El elemento nuclear del proceso, a criterio de la Sala, se centra en la calificación de los escritos presentados por la apelante el 30 de octubre de 2015 ante el ayuntamiento de Benidorm. Desde el prisma de Suma, como organismo público constituido por la Diputación P. de Alicante en 1990 con el objetivo de gestionar y recaudar los tributos municipales de los ayuntamientos de la provincia de Alicante, ejerce sus competencias en la aplicación de los tributos y la gestión de ingresos por delegación de los Ayuntamientos y de otras administraciones que asi lo deciden, la resolución administrativa es impecable, el recurso sería inadmisible, máxime con los datos que aporta el apelante en su escrito.

SEXTO.- A la vista del escrito de la parte apelante, presentado ante el Ayuntamiento de Benidorm el 30-10-2015, lo calificamos. 1- como solicitud de clasificación del suelo como no urbanizable o urbanizable no programado, a tenor de la anulación que se había producido por sentencias firmes del TSJV 273 y 274/2012 .

SÉPTIMO.- El problema viene desde la perspectiva competencial, la solicitud de clasificación de las parcelas como suelo rústico o no urbanizable debió hacerla en un primer momento el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia que anulaba el PAI; en su defecto, el particular puede acudir al catastro para que pueda revisar la clasificación del suelo, la competencia es exclusiva del Estado que la ejerce a través de la Dirección General del Catastro ( art. 4 , 11 y 12 del RDL 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario) mediante los procedimientos que establece en los arts. 12 y ss del mismo cuerpo legal ."

Todas estas consideraciones son totalmente extrapolables al supuesto examinado, dejando a un lado fechas y concretos Ayuntamientos no coincidentes, por cuanto se trata, en síntesis de que la base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determina y notifica, donde el ayuntamiento no tiene competencia alguna, extremos que son susceptibles de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, RDL 1/2004, por lo que la resolución adoptada en el Decreto de Alcaldía impugnado es correcta por lo que lo que procede respecto a la demanda es su inadmisión.

En consecuencia procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y acordar la inadmisión de la demanda".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. Doña Francisca Toribio Rodríguez, en representación de don Alvaro, preparó recurso de casación mediante escrito fechado el 28 de junio de 2018 en el que se identifican como normas infringidas los artículos 61, 77 y 107.2.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], y el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"]. Entiende, asimismo, que se ha infringido la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (casación en interés de la ley 2362/2013; ES:TS:2014:2159).

  2. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 23 de julio de 2018 y la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 16 de julio de 2019, en el que: (i) aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia prevista en el artículo 88.2, letras a), b) y c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); (ii) advierte que "la Sala Tercera (Sección Segunda) de este Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de 19 de febrero de 2019 (RCA/128/2016; ES:TS:2019:579), 4 de marzo de 2019 (RCA/11/2017; ES:TS:2019:804), 20 de marzo de 2019 (RCA/3209/2017; ES:TS:2019:1165), 2 de abril de 2019 (RCA/2154/2017; ES:TS:2019:1131) y 14 de mayo de 2019 (RCA/3457/2017; ES:TS:2019:1700), que respaldan la interpretación propugnada aquí por la parte recurrente"; y (iii) precisa que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

" Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto".

Además, el auto de esta Sala identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del TRLHL, y el artículo 4 TRLCI.

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

  1. Doña Francisca Toribio Rodríguez, en representación de don Alvaro, interpuso el recurso de casación mediante escrito de 11 de septiembre de 2019, que observa los requisitos legales.

  2. En primer lugar, el recurrente pone de manifiesto lo siguiente: (i) que la "impugnación de las liquidaciones del IBI se fundamentó desde un primer momento tanto en vía administrativa como" en la judicial "en la ausencia del hecho imponible al no tener las fincas la consideración de suelo urbanizado, y la infracción de la normativa estatal tanto de haciendas locales como de catastro inmobiliario así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente, la Sentencia de 30 de mayo de 2014, al pretender una liquidación sobre un terreno que no tiene naturaleza urbana" (pág. 3); (ii) que "las fincas objeto de las liquidaciones se encuentran clasificadas como suelo urbanizable en el PGOU de Benicássim, no cuentan con ordenación pormenorizada ni cuentan con ningún tipo de servicio urbanístico, debiendo tener la consideración de suelo rústico conforme a las disposiciones vigentes de la Ley del Suelo y la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014" (pág. 3), y así consta acreditado en la sentencia núm. 174/2017, de 10 de marzo, de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón núm. 1 (Procedimiento Ordinario núm. 58/2015), FD 2º; (iii) que ha quedado probado que "los terrenos se encuentran clasificados como suelo urbanizable sin ordenación pormenorizada en el Plan General de Ordenación de Benicássim, dentro del Sector 4", y que "el Plan General de Ordenación Urbana de Benicássim aprobado definitivamente el 28 de junio de 1994, clasifica urbanísticamente los terrenos como Suelo Urbanizable incluido en el Sector 4, el cual no ha sido desarrollado ni ejecutado, ya que si bien fue presentado un Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del Sector, denominado PAI del Sector PPR3 y PRM4, el mismo fue únicamente aprobado provisionalmente por parte del Ayuntamiento de Benicássim en sesión plenaria de 31 de mayo de 2006 (Expediente NUM006) sin que fuera aprobado por la Conselleria competente en materia de urbanismo" (pág. 3); (iv) que, con posterioridad a que fuera interpuesto el recurso contencioso-administrativo, "la propia Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, procedió a modificar la naturaleza de los terrenos reconociendo el carácter de rústico de los mismos, realizando Procedimiento simplificado de valoración colectiva, y notificando acuerdo de notificación de valor catastral de 1 de abril de 2016 dictado por la Gerencia Territorial del Catastro", y que como "consecuencia de esta modificación catastral la Administración demandada procedió a anular el IBI de 2015 que fue girado como urbano" (pág. 4); (v) que el Ayuntamiento de Benicássim "pese a haber reconocido el carácter rústico de los terrenos pretende hacer inatacables las liquidaciones anteriores a 2015" (pág. 5); y (vi) que "la flagrante vulneración del principio de capacidad económica que se produjo con las liquidaciones impugnadas (...) se ve en la desproporción del valor fijado por la Administración al terreno, que antes de la revisión catastral operada consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo fijaba un desorbitado valor de" 8.911.527 euros, "y, con este cambio catastral a RÚSTICA operado, la suma total de valores de las tres fincas con esta nueva valoración AHORA es de" 112.360 euros (pág. 5; énfasis en el original).

  3. Seguidamente, se argumenta porqué la sentencia impugnada infringe, entre otros, los artículos 61, 77 y 107.2 A) del TRLHL), así como la jurisprudencia reciente de este Tribunal Supremo citada en el auto de admisión del presente recurso, esto es, las sentencias de 19 de febrero de 2019 (RCA 128/2016; ES:TS:2019:579), 4 de marzo de 2019 (RCA 11/2017; ES:TS:2019:804), 20 de marzo de 2019 (RCA 3209/2017; ES:TS:2019:1165), 2 de abril de 2019 (RCA 2154/2017; ES:TS:2019:1131) y 14 de mayo de 2019 (RCA 3457/2017; ES:TS:2019:1700).

  4. A continuación, se razona porqué la sentencia recurrida, al no admitir la demanda, y no entrar en el fondo del asunto, infringe el artículo 7.2.b. TRLCI, y vulnera la jurisprudencia de este Tribunal recogida en su sentencia de fecha 30 mayo 2014, dictada en interés de ley, así como las mencionadas en el punto anterior.

  5. Como consecuencia de lo expuesto, se solicita de esta Sala que dicte sentencia por la que se "anule y revoque la Sentencia n° 433/2018, de fecha 30 de abril de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y consecuentemente" se "anule y deje sin efecto el Decreto de Alcaldía de Benicasim n° 3091, de 4 de noviembre de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del ejercicio 2014 del Impuesto de Bienes Inmuebles Urbanos (IBI) de las parcelas con referencia catastral NUM000, NUM001 y NUM002), así como de los años anteriores no prescritos, y se anulen dichas liquidaciones" (pág. 19); todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

QUINTO

Oposición al recurso de casación del Ayuntamiento de Benicássim.

  1. La representación procesal del Ayuntamiento de Benicássim se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito de 30 de octubre de 2019, que observa los requisitos legales. En dicho escrito, comienza argumentando porqué los criterios fijados en las sentencias de 19 de febrero de 2019, 4 de marzo de 2019, 20 de marzo de 2019, 2 de abril de 2019 y 14 de mayo de 2019, mencionadas en el auto de admisión del presente recurso de casación, sustentan la íntegra desestimación del mismo. A este respecto, se señala: (i) que "las únicas liquidaciones impugnadas en reposición por el recurrente fueron las del ejercicio 2014, y que su pretensión de anulación de liquidaciones anteriores de años no prescritos refería a liquidaciones que eran firmes", pese a lo cual, la sentencia del Juzgado núm. 1 de Castellón, "sin distinguir entre unas y otras liquidaciones", estimó el recurso (págs. 2-3); (ii) que "[e]n cuanto el recurso se refería a liquidaciones anteriores al ejercicio 2014 que eran firmes el presente recurso de casación ha de ser desestimado, de conformidad con el criterio interpretativo fijado en la sentencia de 14 de mayo de 2019, dictada en el recurso de casación n° 3457/2017", que concluye que "la nueva jurisprudencia derivada de la sentencia de 30 de mayo de 2014 y la reforma legal introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio en la redacción del art. 7-2 de la Ley del Catastro, no determinan que las liquidaciones firmes del IBI giradas con anterioridad incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art. 217-1-a) y 217-1-e) de la Ley General Tributaria, pues aquellos actos tributarios -al atenerse a la valoración catastral vigente- no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, ni han prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto" (pág. 3); (iii) que "aunque se entendiera que el presente recurso debe resolverse, tanto en relación con las liquidaciones del ejercicio 2014, como en relación con las liquidaciones de ejercicios anteriores no prescritos, haciendo aplicación al caso del criterio jurisprudencial fijado en las sentencias de 19 de febrero de 2019", 4 de marzo de 2019, 20 de marzo de 2019 y 2 de abril de 2019, "el recurso de casación ha de ser desestimado, pues no concurre ninguna circunstancia excepcional sobrevenida que pueda justificar que con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral de los inmuebles, base imponible del impuesto" (pág. 5); (iv) concretamente, el "el Tribunal Supremo considera que concurre una circunstancia excepcional sobrevenida, -que permite resolver la impugnación de una liquidación del IBI cuestionando la base imponible del impuesto-, cuando está pendiente de resolver la impugnación del valor catastral, si bien en uno de los supuestos analizados existe incluso un pronunciamiento judicial que ya se ha pronunciado sobre el valor catastral que constituye la base imponible de la liquidación impugnada, y en los otros existían resoluciones del TEAR de Extremadura, anulando los valores catastrales, circunstancias todas las referidas que no concurren en el supuesto de autos" (pág. 7); (v) y en "la sentencia de 4 de marzo de 2019, dictada en el recurso de casación 11/2017, se indica que el dato esencial para constatar los casos excepcionales,- que deben identificarse de manera rigurosa y singularizada-, está constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez", "presupuesto esencial relativo a la constancia de un hecho sobrevenido" que "falta en el supuesto de autos, porque en relación con el valor catastral que se pone en cuestión por el recurrente no se ha producido desde la fijación de dicho valor catastral ningún hecho excepcional sobrevenido evidenciador de su invalidez" (pág. 7); (vi) y que en el supuesto de autos, a diferencia de la situación concurrente en las sentencias de 19 de febrero de 2019, 4 de marzo de 2019, 20 de marzo de 2019 y 2 de abril de 2019, "el recurrente no ha impugnado en la vía económico-administrativa los valores catastrales asignados a sus parcelas, tampoco existe ningún pronunciamiento judicial firme que evidencie su incorrección, ni ha tenido lugar ninguna situación novedosa en relación con los valores catastrales desde su fijación, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia excepcional sobrevenida que pudiera justificar la impugnación de las liquidaciones del IBI poniendo en cuestión la naturaleza urbana de las parcelas" (pág. 8).

  2. Acto seguido, se razona porqué la sentencia impugnada no vulnera los 61, 77 y 107.2.A) del TRLHL, ni el artículo 7.2.b) TRLCI.

  3. En atención a lo expuesto, finalmente, se suplica de esta Sala que dicte sentencia que "desestime el presente recurso de casación, declarando no haber lugar al mismo, y confirmando la sentencia n° 433 de 30 de abril de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con imposición de costas a la recurrente" (pág. 15).

SEXTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Mediante providencia de 6 de noviembre 2019, se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto. Por providencia de 26 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2020, designando como ponente al Excmo. Sr. don Ángel Aguallo Avilés, fecha en la que, efectivamente y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación. Obligada referencia y remisión a nuestras recientes sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017 ) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017 ).

  1. El objeto del presente recurso de casación está constituido por la sentencia núm. 433/2018, de 30 de abril, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, estimando el recurso de apelación núm. 58/2017 instado por la representación procesal del Ayuntamiento de Benicássim contra la sentencia núm. 174/2017, de 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón de la Plana, en el Procedimiento Ordinario núm. 58/2015, confirmó las liquidaciones giradas por dicho Ayuntamiento a don Alvaro en concepto de IBI de las parcelas (núms. NUM003, NUM004 y NUM005) sitas en el "Proyecto de Reparcelación Sector PRR-4", con referencias catastrales núms. NUM000, NUM001 y NUM002, del ejercicio 2014.

  2. En las mencionadas sentencias hemos abordado y resuelto tres recursos de casación relacionados -aunque no idénticos- con el que ahora analizamos, en los que se plantea y resuelve la misma cuestión casacional objetiva que la que ahora debemos examinar, lo que, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, obliga ahora a reiterar los fundamentos de dichas resoluciones, con las matizaciones necesarias en atención a las particularidades del objeto litigioso de este proceso.

  3. En la segunda de esas sentencias recordamos la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en los artículos 22 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

    Y afirmamos literalmente lo siguiente:

    "La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.

    La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el TR/LCI 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).

    Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6)

    La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004, "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario".

    De lo anterior se deducen estas consecuencias:

    1) La impugnación contra los valores catastraIes ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

    2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos.

    3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral

    4) La impugnación de la liquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.

    La distinción que acaba de recordarse, entre " gestión catastral y gestión tributaria", y su alcance en los términos que han quedado expuestos, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SsTS, entre otras, de 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2003, dictadas en los recursos de casación 9444/1998 y 6017/1998)".

  4. Y, en cuanto a la determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta aquella dualidad, es posible impugnar los valores catastrales (o, como aquí sucede, la clasificación catastral) con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria, dijimos en aquellas sentencias que ese esquema dual (y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento) tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral ha sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no consta la existencia de disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

    Sin embargo, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral pues, en tales casos, es evidente que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos impugnatorios que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.

    Y también cabría aquella impugnación en sede municipal, según hemos afirmado, cuando concurran disfunciones semejantes a la anterior, en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, supuestos que podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria.

    Dijimos, en efecto, en aquellas sentencias lo siguiente:

    " "El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias: (i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.

    En apoyo y como complemento de esto último debe añadirse lo siguiente.

    (i) El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE . Por lo cual, en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que se ha venido mencionando que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional.

    (ii) Es, asimismo, contrario al principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE ) imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.

    (iii) La apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones se hará de manera casuística o singularizada, mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa"."

SEGUNDO

Los pronunciamientos de la sentencia de 30 de mayo de 2014, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo justifican la impugnación de actos catastrales al atacar la liquidación tributaria del IBI .

La sentencia de 30 de mayo de 2014 de este Tribunal Supremo (recurso de casación en interés de la Ley núm. 2362/2013) avala la anterior interpretación y, a pesar de su contenido desestimatorio, su tesis ha inspirado de forma directa determinadas modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en cuyo Preámbulo se lee:

"Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización. Para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que también permitirá en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de va/ores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias".

Las proposiciones esenciales en las que aquella sentencia se asienta son, resumidamente, las siguientes:

  1. El legislador estatal, en el artículo 7.2 del TRLCI, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que, con independencia de la concreta terminología urbanística, pueda englobar a esta clase de inmuebles.

  2. No cabe sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

  3. El artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que, a efectos catastrales, sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

  1. En atención a lo razonado más arriba, estamos en condiciones de afirmar que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento.

    Como dijimos en la sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen situaciones como las descritas -u otras análogas- no cabe argüir, frente a una Administración que sirve con objetividad los intereses generales, que la misma permanezca inactiva -ante aquellos hechos constatados- dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a imponer a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, un verdadero peregrinaje por largos y costosos procedimientos para, a la postre, obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas.

    Señalamos también, y conviene ahora reiterarlo, que tal forma de conducirse no se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno ni, desde luego, se atempera mínimamente con el principio de buena administración que se prevé en el artículo 41 de la Carta de Niza y está implícito en nuestro sistema constitucional.

    Lo expresamos literalmente así en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2019:

    " "Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

    Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común , art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 ; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto"."

  2. Por consiguiente, la cuestión que nos suscita el auto de admisión debe responderse en los siguientes términos: los artículos 65 y 77.1. y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (como la modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación. Las importantes diferencias que presenta este recurso con los resueltos en las sentencias mencionadas en el fundamento anterior y en otras posteriores.

  1. La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra distinta a la estimación del recurso de casación, pues la sentencia recurrida fundamenta la estimación del recurso de alzada exclusivamente en que "se trata, en síntesis de que la base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determina y notifica, donde el ayuntamiento no tiene competencia alguna, extremos que son susceptibles de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, RDL 1/2004, por lo que la resolución adoptada en el Decreto de Alcaldía impugnado es correcta". Esto es, prescinde completamente de examinar, porque no tiene en consideración en absoluto el criterio que hemos expuesto más arriba por remisión a nuestra jurisprudencia, si concurren o no en el caso de autos alguna de las circunstancias excepcionales que, según hemos aclarado, permiten la posibilidad de combatir la valoración catastral con ocasión del recurso dirigido contra la liquidación del impuesto municipal.

  2. La conclusión anterior, sin embargo, no puede conducir a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alvaro, ya que no se dan en este caso los requisitos que venimos exigiendo en las sentencias citadas y en otras posteriores, en esencia, por los motivos que apunta acertadamente la representación procesal del Ayuntamiento de Benicássim.

2.1 Como hemos explicado en los Antecedentes, el recurso se plantea contra la liquidación de IBI de 2014, así como contra las liquidaciones firmes de los ejercicios anteriores no prescritos. Sin embargo -he aquí la primera diferencia-, en las sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero, 273/2019, de 4 de marzo y 443/2019, de 2 de abril, los contribuyentes habían impugnado en plazo las liquidaciones tributarias giradas por el ayuntamiento de Badajoz en concepto de IBI por la razón esencial de que en esas mismas liquidaciones se valoraban los inmuebles afectados como urbanos -a tenor de su clasificación catastral- cuando, en realidad, no tenían esa naturaleza. Aquí, como acabamos de señalar, únicamente no es firme la liquidación de IBI de 2014.

Pues bien, en primer lugar, debe recordarse que en nuestra sentencia núm. 628/2019, de 14 de mayo, dictada en el recurso de casación núm. 3457/2017, declaramos que doctrina de esta Sección sobre la posibilidad de recurrir liquidaciones de IBI invocando la naturaleza rústica del inmueble como consecuencia de la circunstancia sobrevenida de haberse declarado -por sentencia firme- que inmuebles como los afectados por esas liquidaciones no son urbanos, no es aplicable cuando se impugnan liquidaciones firmes por el cauce de revisión previsto en el artículo 217.1 LGT, siendo en estos supuestos necesario -para anular esas liquidaciones- que concurra alguno de los motivos tasados de nulidad recogidos en dicho precepto, lo que aquí no sucede pues ni aquellas liquidaciones vulneran derechos susceptibles de amparo constitucional, ni han prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto.

2.2 Con independencia de lo anterior, en segundo lugar, en cualquier caso, como hemos señalado en las mencionadas sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero, 273/2019, de 4 de marzo y 443/2019, de 2 de abril, existen supuestas excepcionales, que deben ser constatados de manera rigurosa y singularizada, que pueden justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria. En particular -reiteramos-, hemos dicho que "[e]l dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias: (i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación".

Pero tiene razón el Ayuntamiento de Benicássim en que don Alvaro ni alega la existencia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa, ni aduce -en cualquier caso, esta Sala no las aprecia- la concurrencia de las circunstancias excepcionales que venimos requiriendo.

En concreto, debemos recordar que, en las tres sentencias referidas, afirmamos que podía ser una circunstancia que permite discutir la valoración catastral al recurrir las liquidaciones no firmes del IBI cuando concurran "disfunciones" derivadas de hechos sobrevenidos que evidencien su invalidez. Y entre esos hechos dijimos que estaba la naturaleza del inmueble (rústico y no urbano) constatada (en Badajoz) a tenor de una sentencia firme que se proyectaba sobre el mismo sector en el que está situado el inmueble litigioso. Apreciamos también que el contribuyente utilizó todos los cauces impugnatorios previstos en el ordenamiento: impugnó ante los órganos del Estado la clasificación y valoración catastral, y obtuvo finalmente, pero tarde, la modificación pero con efectos posteriores a la liquidación que recurrió en forma. Ninguno de esos hechos se ha puesto de relieve por el recurrente, ni se aprecian en este caso.

2.3 Tampoco nuestros pronunciamientos posteriores sobre la cuestión avalan la estimación del recurso contencioso-administrativo. La sentencia citada núm. 628/2019, de 14 de mayo, porque, remitiéndose a las núms. 196/2019, 273/2019 y 443/2019, declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento de Albacete y desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad recurrente en la instancia con fundamento en que las liquidaciones de IBI impugnadas eran firmes, y en "el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la revisión de liquidaciones firmes como consecuencia de la necesidad de que el suelo, para ser urbano, cuente con desarrollo urbanístico establecido por instrumento urbanístico apto (exigencia derivada de la jurisprudencia posterior a esas liquidaciones y de la modificación legal efectuada en su aplicación) debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria" (FD 6º).

Y la más reciente sentencia núm. 118/2020, de 30 de enero, dictada en el recurso de casación núm. 3412/2018, porque allí dijimos que la excepcionalidad en el caso examinado estaba "representada por una situación urbanística de absoluta inestabilidad, derivada de varios recursos jurisdiccionales, declaraciones de nulidad e intentos de subsanación a posteriori, en el marco de la anulación de las disposiciones que clasificaban un sector como suelo urbanizable, con incidencia directa sobre la consideración catastral como urbano o rústico del bien inmueble en cuestión -al comportar que los terrenos afectados volviesen a tener la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección- en virtud de múltiples sentencias, algunas de las cuales, además, fueron dictadas con posterioridad al acto de alteración catastral, de manera que no pudieron ser invocadas frente a dicho acto por los interesados" (FD 7º). Circunstancias muy particulares que ni se han alegado en este proceso ni puede deducirse que concurran de los autos.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y respecto de las correspondientes a la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

  2. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Francisca Toribio Rodríguez, en nombre y representación de don Alvaro, contra la sentencia núm. 433/2018, de 30 de abril, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso de apelación núm. 58/2017 instado por la representación procesal del Ayuntamiento de Benicássim, sentencia que se casa y anula.

  3. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Alvaro contra el Decreto de la Alcaldía núm. 3091, de 4 de noviembre de 2014, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Alvaro contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Benicássim en concepto de IBI de las parcelas (núms. NUM003, NUM004 y NUM005) sitas en el "Proyecto de Reparcelación Sector PRR-4", con referencias catastrales núms. NUM000, NUM001 y NUM002, del ejercicio 2014, declarando las citadas resoluciones ajustadas a Derecho.

  4. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    • June 21, 2023
    ...para ello en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 y posteriores sts 19 de febrero de 2019 y 20 de marzo de 2019, 19 de mayo de 2020 de diversos TSJ que se sustentan en dicha doctrina Conforme a la misma, (fundamento jurídico 6º): "ellegislador estatal, en el artículo 7.2.......

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