STS 717/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:1850
Número de Resolución717/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 717

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Rafael Casares Córdoba

En Madrid, a veintidós, de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, como apelante, en nombre y en representación de la Administración Pública y como apelado Don Jose Ignacio , representado por el Procurador Don Federico Enriquez Ferrer, bajo dirección Letrada, contra la sentencia de nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , dictada en Recurso número 37 de 1976, sobre revocación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de dos de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, dictada en el expediente 151 sobre justiprecio de dos locales, sitos en la calle de Juan Rejón número 45 (antes 53).

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo por Don Jose Ignacio , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, 5 de Febrero de 1975, que confirmaba en reposición el de 3 de Diciembre anterior, por el que se fijaba la cantidad que debía satisfacerse por el propietario de la finca urbana sita en la calle Juan Rejón nº 45, de esta Capital, al arrendatario de mi local de negocios allí ubicado, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado es contrario al ordenamiento jurídico, y en consecuencia lo declaramos nulo; sin que haya lugar a un pronunciamiento sobre costas procesales".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado en nombre y en representación de la Administración Publica; que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por términode treinta días, dentro del cual se personó en nombre de Don Jose Ignacio , como apelado, el Procurador Don Federico Enriquez Ferrer.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la Administración Pública, el Abogado del Estado, por su escrito de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y cinco en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó con la súplica de que se dicte Sentencia revocando la apelada, confirme como ajustado a Derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de doce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, contra la que se dedujo el recurso.

RESULTANDO: Que la representación de Don Jose Ignacio , y en su nombre el Procurador Don Federico Enriquez Ferrer, y por su escrito de fecha tres de febrero de mil novecientos setenta y seis, expuso igualmente las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que confirmando la apelada se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 9 de octubre de 1975 , por la que se declaró nulo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de cinco de febrero de mil novecientos setenta y cinco, que confirmaba en reposición el de doce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO: Que por providencia de once de julio de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de diciembre del presente año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

VISTO: Siendo Ponente el Exorno. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 9 de octubre de 1975 , anulatoria de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de diciembre de 1974 y 4 de febrero de 1975 (citados erróneamente como de fecha 3 de diciembre de 1974 y 12 del mismo mes y año, por la sentencia recurrí da y partes personadas, el primero de ellos y como de 5 de febrero el segundo), la tesis que mantiene la resolución apelada, contraria a la pretendida competencia del Jurado de Expropiación para fijar la cuantía indemnizatoria que, en su caso, pueda corresponder a los arrendatarios, de una finca inscrita en el Registro Municipal de Solares, cuando el propietario del inmueble, solicita y obtiene la licencia municipal para la nueva edificación, que conlleva la definitiva extinción de los arrendamientos existentes, por imperativo del artículo 149- 2º. de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana es, bajo la vigencia de esta Ley, de toda corrección y como tal ha de ser confirmada, a la vista de su adecuación a las declaraciones repetidamente hechas por este Tribunal, en sentencias de que son muestras, las de 31 de enero, 12, 18 y 19 de mayo de 1973, expresivas de que en tales casos las pretensiones indemnizatorias o de resarcimiento, basadas en relaciones de naturaleza jurídico privada, han de ventilarse ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria, sin que, a la uniforme reiteración de tal doctrina, quepa oponer ni la remisión que, el artículo 41 del Reglamento de Edificación Forzosa, hace al 54 del Reglamento de Expropiación , ya que la referencia es a los efectos de desahucios y lanzamientos, ni el precepto del artículo 20 de aquel Registro de Edificación literalmente referido a supuestos de subasta a que es ajeno el caso presente.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer declaración especial a efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco , en el recurso número 37 del mismo año, cuya confirmación procede, sin declaración especial de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Rafael Casares Córdoba, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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