STS, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:5573
Número de Recurso5144/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5144/2005 interpuesto, por Camino, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra los Autos de 25 de marzo de 2004 y 21 de julio de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2003 por la Sección Séptima de la Sala de la Audiencia Nacional (rec. 552/01).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 4 de diciembre de 2003, la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Camino, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, dictada en el recurso número 552/01 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo, contra la resolución del TEAC de fecha 18 de enero de 2.001, a la que la demanda se contrae, que anulamos por su disconformidad a derecho, declarando en su lugar el derecho del actor a que se tengan en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación los haberes reguladores del Grupo A, para lo cual habrá de ser revisada dicha pensión a tales efectos, así como al percibo de las diferencias que correspondan desde que comenzó el devengo de la misma, 1 de julio de 1.999, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

La representación de doña Camino interpone recurso de casación contra los Autos de 25 de marzo de 2004 y 21 de julio de 2004 que acordaron desestimar la extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de febrero de 2003 .

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió la desestimación del recurso y confirmación del auto recurrido.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados con fecha 25 de marzo de 2004 y 21 de julio de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que denegaron la extensión de efectos de la sentencia de 10 de febrero de 2003 .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 25 de marzo de 2004 se indica: "Los datos de los que debe partirse son los siguientes: Dª Camino, perteneciente al cuerpo de Maestros, fue jubilada por incapacidad permanente por resolución del 16 de octubre de 2003 y efectos desde el 21 de agosto de 2003.

    Con fecha 20 de marzo de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia en la que se reconoció a diversos funcionarios del Cuerpo de Maestros, entre ellos Dª Camino, el derecho a ser incluida en el Grupo A, y no en el B, así como asignándoles el nivel del complemento de destino adecuado a dicho Grupo con efectos desde el 01/09/1990, fecha en que tomó posesión en el Equipo de Orientación Educativa y Profesional, antes STOEP. Y añade que esta Sección 7ª dictó sentencia el 10 de febrero de 2003 en el recurso nº 552/01 por el cual, a efectos de cálculo de pensión por jubilación se le tuvieran en cuenta al recurrente, perteneciente al cuerpo de Maestros, su integración en el Grupo A conforme a esa sentencia del TSJ de Canarias mencionada anteriormente. Solicitada la extensión de efectos de la sentencia de 10 de febrero de 2003 a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en fecha 4 de noviembre de 2003 dictó acuerdo denegando la extensión de efectos. Para resolver adecuadamente el presente recurso es necesario tomar en consideración que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 1ª), de fecha 19 de abril de 1996, estimó el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria de fecha 29 de septiembre de 1992, y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, fijó como doctrina legal "que los funcionarios públicos pertenecientes a los servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al Grupo A, previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de EGB, en convocatorias efectuadas al amparo de la OM. de 22 de marzo de 1998". Previamente declara que "la doctrina sentada en la sentencia recurrida supone la quiebra del sistema de acceso a la función pública previsto en la legislación española, si se permite que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo determinado pasen al grupo inmediatamente superior a aquél en que está clasificado dicho Cuerpo, según el art. 25 de la Ley 30/1984, sin que se integren en alguno de los Cuerpos pertenecientes a dicho Grupo y sin superar las correspondientes pruebas selectivas de ingreso o promoción interna entre Cuerpos".

    Es cierto que el TSJ de Canarias en sentencia de 20 de marzo de 1994 reconoció el derecho de los recurrentes de integrarse en el Grupo A con las consecuencias que de ello se derivasen, pero debe tenerse en cuenta, a la hora de resolver la presente extensión de efectos la sentencia del TS del 19/04/1996 citada. Conforme al art. 110.5 LJCA el incidente de extensión de efectos debe ser desestimado cuando la solicitud fuere contraria a la doctrina del Tribunal Supremo. Y siguiendo esa doctrina del TS, lo que se le reconoció a la peticionaria de la extensión de efectos era el derecho a ser integrada en determinado Cuerpo Docente, de superior Grupo al de Maestros, esto es, en el Grupo A, pero esta doctrina fue declarada errónea y gravemente dañosa al interés general por el T.S., por lo que en base a ello debe rechazarse la extensión de efectos solicitada".

  2. En el Auto de 21 de julio de 2004 se desestima la impugnación en súplica de la representación de doña Camino, añadiendo los siguientes argumentos: "Con independencia de las expresiones erróneas que se hayan podido advertir en la resolución recurrida en súplica, la pretensión de la recurrente es rechazable. El art. 110 de la Ley de esta Jurisdicción prevé la extensión de efectos que no es otra que extender a la ejecución de lo juzgado casos idénticos y totalmente equivalentes. En el presente caso esa extensión de doctrina judicial no es idéntica al caso concreto y en base al art. 110.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa esa doctrina discrepante de los Tribunales Superiores de Justicia impide la extensión pretendida".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de doña Camino al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contiene un único motivo en el que se denuncia, la incorrecta aplicación del artículo 110.5 de la LJCA . Entiende la parte recurrente que no existe doctrina discrepante porque la sentencia citada por la Audiencia Nacional en los autos impugnados no trae causa de lo que aquí se reclama, que es el derecho a percibir la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente que tiene reconocida, tomando como base reguladora las retribuciones del Grupo A, por las cuales cotizó cuando estuvo en servicio activo con efectos desde que tomó posesión el 1 de septiembre de 1990 en el Equipo de Orientación Educativa Profesional (S.T.O.E.P.) tal y como le reconoció la Sentencia de 20 de marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Siendo esto lo que se pide, señala la recurrente, y no el derecho a ser integrado en el Grupo A, la doctrina citada por el auto impugnado no guarda relación con el supuesto que nos ocupa.

Lo que la Administración demandada esgrime frente a este motivo viene ser una reiteración de lo que ya opuso a la solicitud de extensión de efectos y le fue acogido por los autos recurridos: ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 110.5 b) de la LJCA, toda vez que el reconocimiento del derecho de la recurrente a ser integrada en el Grupo A, efectuado por el TSJ de Canarias, implica una doctrina errónea según la doctrina legal fijada por el TS y gravemente dañosa para el interés general.

TERCERO

Antes de iniciar el estudio de esta casación, conviene comenzar con una referencia a las actuaciones que en el proceso de instancia precedieron al auto que es directamente impugnado:

  1. La sentencia de 20 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, reconoció a don Gonzalo y doña Camino, entre otros, el derecho a su inclusión, a título personal, en el Grupo A, así como a que por la Administración se les asignara el complemento de destino adecuado al nivel del puesto de trabajo, que no será inferior al nivel mínimo correspondiente al Grupo A. Los recurrentes en aquel proceso ostentaban la condición de funcionarios del STOEP (sucesor del antiguo SOEV) con nombramiento definitivo. Se trata de personal que procedente de los cuerpos de profesores de EGB o enseñanzas medias, con un mínimo de tres años de experiencia docente, poseen titulación superior.

  2. Don Gonzalo del Cuerpo de Maestros, fue jubilado por incapacidad mediante Resolución de 10 de junio de 1.999, de la Consejería de Educación de Santa Cruz de Tenerife, y por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27 de julio de 1.999, se le concedió pensión de jubilación por incapacidad permanente, computando 13 años, 7 meses y 26 días de servicios efectivos en el Cuerpo de Maestros, así como 12 años, 9 meses y 2 días de servicios posteriores al cese, todos ellos en el Grupo B, con un total de 26 años, 4 meses y 28 días, resultando una pensión anual de 2.452.747 pesetas, con efectos de 1 de julio de 1.999. Y con fecha 24 de agosto siguiente, el Centro Gestor dictó nueva Resolución en la que se le computan las cotizaciones a la Seguridad Social, con un total de 27 años, 1 mes y 20 días, todos en el Grupo B. Con fecha 9 de septiembre de 1.999, don Gonzalo solicitó la revisión de su pensión, en el sentido de que le sea aplicado el haber regulador correspondiente al Grupo A, aportando entre otros documentos Resolución de la Consejería de Educación de 10 de noviembre de 1.994, por la que se da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de marzo de 1.994, en la que se le reconoce, junto a otros demandantes, el derecho a ser incluido a título personal en el Grupo A, con los derechos que de ello se deriven, así como a que por la Administración se le asigne el complemento de destino adecuado al nivel del puesto de trabajo, por estar adscrito a los Servicios Técnicos de Orientación Educativa y Profesional (STOEP). Siendo desestimada dicha solicitud de revisión por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27 de septiembre de

    1.999. Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que al ser igualmente desestimada en fecha 18 de enero de 2.001, dio lugar al recurso contencioso nº 552/2001, en el que se dictó la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, cuya extensión se solicita.

  3. La sentencia cuya extensión postula la recurrente funda la estimación de la pretensión de don Gonzalo en los siguientes términos extractados: "Alega el actor a través de su escrito de demanda como motivos de impugnación, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administativa, en síntesis, su pertenencia al Grupo A de funcionarios a todos los efectos, incluidos los referentes a Clases Pasivas, con base en la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que recoge textualmente que dicha pertenencia sea "a todos los efectos". Pues bien, examinadas las actuaciones, en relación con las referidas alegaciones efectuadas por el actor, así como con los documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos y con los fundamentos de las resoluciones impugnadas, resulta que consta, en efecto, la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 20 de marzo de 1.994, dictada en el recurso núm. 189/92 y otros acumulados, en la que se declara literalmente "el derecho de los recurrentes (entre ellos el hoy actor) a su inclusión, a título personal, en el Grupo A, así como a que por la Administración se les asigne el complemento de destino adecuado al nivel del puesto de trabajo, que no será inferior al nivel mínimo correspondiente al Grupo A, con los efectos retroactivos indicados en el Fundamento Sexto de esta Sentencia..."; dictándose en ejecución de la misma Auto de 15 de junio de 1.995, en el que entre otras precisiones se determina de forma clara y expresa que "Los trienios, sueldo, antigüedad, derechos pasivos y Muface, habrán de calcularse atendiendo a la pertenencia al Grupo A desde la fecha fijada retroactivamente".

    Por otro lado, consta también en las actuaciones Resolución de 10 de noviembre de 1.994, de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias a través de la que, en cumplimiento de dicha Sentencia, se acuerda lo siguiente: "1. Reconocer, a título personal, a D. Gonzalo su derecho a ser incluido en el Grupo A. 2. Asignarle el complemento de destino correspondiente al nivel 24.

    1. Abonarle las cantidades que correspondan por los efectos retroactivos derivados del reconocimiento de su inclusión en el Grupo A y de la asignación del complemento de destino señalado".

    Debiendo añadirse por último la Resolución de Jubilación, de 10 de junio de 1.999, de la Dirección Territorial de Educación del Gobierno de Canarias, en la que se hace constar entre los datos del funcionario, su pertenencia al Cuerpo o Escala de Maestros y al Grupo A.

    A la vista de los anteriores documentos, de los que resulta de forma incuestionable la inclusión del actor en el Grupo A a todos los efectos, incluidos expresamente los referentes a derechos pasivos y Muface, pronunciamiento que adquirió firmeza, y teniendo en cuenta además que le han sido descontadas determinadas cantidades por estos conceptos de sus haberes mientras se encontraba en activo conforme al Grupo A, es claro que debe prosperar íntegramente su pretensión deducida en el sentido de tenerse en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación los haberes reguladores del Grupo A, con abono de las diferencias que correspondan desde que comenzó su devengo".

  4. Doña Camino, invocando la sentencia de 20 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, solicitó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que se tuviera en cuenta a la hora del cálculo de la pensión de jubilación que pudiera corresponderle como funcionaria del Cuerpo de Maestros, los haberes reguladores del Grupo A, ya que ha percibido desde 1 de septiembre de 1990 a efectos económicos, la nómina como Grupo A. Por oficio de 5 de septiembre de 2003, dicho centro directivo le informa que dicha sentencia le reconoce unos derechos económicos que la afectan mientras se encuentra en situación de activo y que la Dirección General va a computar dichos servicios como prestados en el grupo B y reconocer pensión consecuentemente con ello, ya que el importe de la pensión debe calcularse de acuerdo con el haber regulador asignado al Cuerpo de pertenencia según establece el art. 30 del Texto Refundido de Clases Pasivas, habiéndose jubilado como funcionaria del Cuerpo de Maestros. En tal sentido se dicta la Resolución de 16 de octubre de 2003, reconociendo a la Sra. Camino pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos de 1 de septiembre de 2003, computándose el total de servicios prestados en el Cuerpo de Maestros, (Grupo B).

  5. Con fecha 8 de octubre de 2003, doña Camino solicitó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, la extensión de efectos de la sentencia 10 de febrero de 2003 dictada en el recurso nº 552/2001 . Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 4 de noviembre de 2003, razonando que no es unánime al respecto la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y que en asuntos idénticos al aquí planteado ratifican la tesis de este Centro Directivo el Auto de 6 de mayo de 2002 de la Sección 6ª del TSJ de Madrid (recurso nº 440/92), y la Sentencia de 29 de enero de 2002 de la sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN, recurso nº 07/111/00 ).

CUARTO

El análisis de lo planteado en este recurso exige hacer unas previas consideraciones sobre la finalidad y naturaleza que corresponde al incidente de extensión de efectos de una sentencia firme que se regula en el artículo 110 de la LJCA .

Se trata, como es bien sabido, de un mecanismo dirigido a evitar procesos innecesarios cuando, sobre una situación idéntica a la que vaya a encarnar el tema de un litigio, existe ya un precedente judicial con carácter de firmeza; y pretende por ello dar cumplida satisfacción a los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución. Ésa es la que pudiéramos llamar la vertiente sustantiva de la institución, pero también desde el punto de vista procesal tiene un perfil propio: su finalidad es crear un titulo de ejecución, del mismo contenido que el que presente una determinada sentencia firme, en favor de una persona que, aún no habiendo sido parte en el proceso donde esta haya sido dictada, se encuentre en idéntica situación a las personas individualmente favorecidas por el fallo de dicha sentencia.

A la vista de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA, en la redacción anterior a Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, habrá de determinarse: (1) Si concurren las circunstancias a), b) y c) que según el apartado 1 del mencionado precepto son necesarias para que la extensión de efectos resulte procedente; y

(2) si es de apreciar alguna de las circunstancias impeditivas para la extensión de efectos previstas en el apartado 5 de ese mismo artículo 110, al establecer que "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 . Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso".

El auto que ponga fin a ese incidente será el que habrá de pronunciarse sobre todo lo anterior y, por ello, también, sobre si es o no de apreciar, como obstáculo para la extensión de efectos, que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; será asimismo el que decidirá si, con base en todo ello, procede o no la extensión de efectos; y, finalmente, cuando proceda de la Sala de un Tribunal Superior de Justicia, lo en él resuelto será susceptible de impugnación a través del recurso de casación (art. 87.2 LJCA ).

QUINTO

Lo que acaba de exponerse hace que el primer motivo de casación antes reseñado no deba ser estimado, por los siguientes razonamientos:

  1. El recurso de casación en interés de Ley nº 58/1993 se promovió contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, del 29 de Septiembre de 1992

    , que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Leoncio y otros, anuló la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia, relativa al reconocimiento a los actores del derecho a ser integrados en el grupo A previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, por pertenecer al Servicio de Orientación Escolar y Vocacional dependiente de dicho Ministerio, reconociendo el derecho de los recurrentes a tal integración a título personal, desde la fecha de su nombramiento definitivo para sus puestos de trabajo en ese servicio.

  2. La sentencia de fecha 19 de abril de 1996, dictada en dicho recurso declaró que la doctrina sentada en la sentencia recurrida "supone la quiebra del sistema de acceso a la función pública previsto en la legislación española, si se permite que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo determinado pasen al grupo inmediatamente superior a aquel en que está clasificado dicho Cuerpo, según el art. 25 de la Ley 3/1984, sin que se integren en alguno de los Cuerpos pertenecientes a dicho Grupo y sin superar las correspondientes pruebas selectivas de ingreso o promoción interna entre Cuerpos, resulta procedente acceder al recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Abogacía del Estado, fijando como doctrina legal la que propugna, que es la de que los funcionarios públicos pertenecientes a los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A, previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de E.G.B., en convocatorias efectuadas al amparo de la O.M. de 22 de Marzo de 1988".

  3. Para determinar si la sentencia recurrida en interés de Ley era, o no errónea, la sentencia de 19 de abril de 1996 efectuaba el siguiente análisis:

    - La solución dada a este problema por la sentencia impugnada necesariamente debe ser estimada errónea. En efecto, el sistema de acceso a la función pública actualmente vigente para la Administración Española, se caracteriza por la pertenencia de todos los funcionarios públicos o un Cuerpo, Escala o Clase determinada, sin que el ingreso en la función pública pueda producirse con carácter genérico y a título personal como se propugna en la sentencia recurrida, sino que lo es para un Cuerpo o Escala concreto, según el Decreto 2223/1984, que reglamenta el ingreso a la Administración Pública, a la sazón vigente. Por otro lado cada uno de los Cuerpos o Escalas de funcionarios se halla clasificado en alguno de los grupos previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, grupos que se establecen de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala; de modo que la pertenencia a un Cuerpo o Escala supone una condición previa para la clasificación en los grupos concretos de ese precepto. - Además la única forma legal en que un funcionario puede pasar desde un grupo tal como el B, al que pertenecían los actores en el momento de su solicitud, en consideración a que el título exigido para su ingreso como Profesores de E.G.B., había sido de tipo medio, a otro del grupo A, es mediante su previo acceso a un Cuerpo o Escala perteneciente a este grupo A, a través de alguno de los procedimientos legalmente previsto, bien superando las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo o bien a través del sistema de promoción interna, aprobando la prueba que para cada caso se establezca, que para los docentes, según las Disposiciones Adicional novena y decimosexta de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educador en relación al D. 575/1991, de 22 de Abril, serán el concurso oposición, para el ingreso, y el concurso de méritos o la participación en pruebas de conocimiento, para la promoción interna.

  4. En iguales términos se ha pronunciado la Sentencia 28 de junio de 1996 recaída en el recurso de casación en interés de Ley nº 4763/1993 .

SEXTO

En consecuencia, es correcta la invocación que en el Auto de 25 de marzo de 2004 impugnado se realiza acerca de que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por la misma razón, es justificada la denegación de la extensión de efectos solicitada.

Este criterio, además, es coherente con el manifestado en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 28 de mayo de 2009 (cas. 7331/05 ).

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Camino, con imposición de costas a dicha parte recurrente, con el límite de 1.000 euros como cantidad máxime reclamable en concepto de honorarios por el Letrado de la parte recurrida, teniendo en cuenta los criterios de esta Sala sobre la dificultad y circunstancias concurrentes en este asunto y a tenor de las previsiones del artículo 139 de la LJCA .

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 5144/2005, interpuesto por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Camino, contra los Autos de 25 de marzo y 21 de julio de 2004, que desestimaron la extensión de efectos de la sentencia de 10 de febrero de 2003, dictada en el recurso número 552/01 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente, en la forma prevista en el fundamento jurídico septimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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