STS, 19 de Abril de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso58/1993
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso de casación en interes de la Ley que con el nº 58 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria de 29 de Septiembre de 1992, sobre reconocimiento de derecho a la integración en grupo A de determinados funcionarios docentes. La parte recurrida no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Cuevas Oceja en nombre y representación de D. Jose Pablo , Don Pedro Enrique , D. Eduardo , Dª Alejandra , Dª Lidia , D. Raúl , D. Luis María , Don Alonso , D. Fermín , D. Octavio , Dª Araceli , Dª Lorenza y Dª María Dolores , contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud de los recurrentes relativa al reconocimiento del derecho a pertenecer al Grupo A previsto en el art. 25 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, por pertenecer a los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, solicitud en que se reclamaban, asimismo, derechos económicos derivados de tal situación, debemos declarar y declaramos la nulidad de tal acto presunto, por contrario al ordenamiento jurídico así como, en su virtud, declaramos el derecho de los recurrentes para ser integrados, a título personal, en el Grupo A a que se refiere el art. 25 de la Ley 30/84, con todos los efectos derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo, sin que proceda la estimación de los restantes pedimentos de la demanda y sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso de casación en interes de la Ley mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 28 de Diciembre de 1992, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, declare que la misma es errónea, fijando como doctrina legal la de que los funcionarios públicos pertenecientes a los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al Grupo A, previsto en el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, ni en consecuencia a los derechos de cualquier naturaleza derivada de tal situación, como consecuencia de su participación en convocatorias efectuadas al amparo de la Orden Ministerial de 22 de Marzo de 1988.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado formula recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, del 29 de Septiembre de 1992, que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo promovido por D. Jose Pablo y otros, anuló la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia, relativa al reconocimiento a los actores del derecho a ser integrados en el grupo A previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, por pertenecer al Servicio de Orientación Escolar y Vocacional dependiente de dicho Ministerio, reconociendo el derecho de los recurrentes a tal integración a título personal, desde la fecha de su nombramiento definitivo para sus puestos de trabajo en ese servicio. Doctrina que la Abogacía del Estado considera errónea y gravemente dañosa para el interés general que representa, por lo que pretende que, sin alterar la situación jurídico individual creada por la sentencia, se fije para el futuro la doctrina legal rectificadora de la tesis de la sentencia según propugna en el escrito de formalización de este peculiar recurso, al amparo del art. 102,b) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Los presupuestos procesales para la viabilidad de este recurso aparecen cumplidos, pues el citado precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa expresamente alude a la Abogacía del Estado entre los legitimados en abstracto para este tipo de recursos, siendo indudable que entre los intereses legítimos que en este concreto proceso de que deriva la sentencia impugnada, en la que fue parte la representación estatal, estaban los de la ahora actora a quien incumbe velar porque el acceso a los diferentes Cuerpos o Escalas en que se articula la Administración por quien actúa, se realice en la forma establecida por las normas que regulan el sistema de la función pública en nuestro país, que sufriría una grave quiebra si se generalizara el sistema erróneo derivado del que se mantuvo en la sentencia recorrida, si es que se llegara a ésta consecuencia tras el examen de su contenido. Siendo así, además, que la sentencia objeto de este recurso no era susceptible de casación ordinaria al versar sobre un asunto de personal en que no estaba en juego la extinción de la relación de servicio de quien ya fuera funcionario, y ello conforme al art. 93,2,a ) de la Ley de la J.C.A.

TERCERO

Para determinar si la sentencia recurrida era, o no errónea, hay que partir de que la cuestión, a la que aquella dió respuesta positiva, se refería a si existe la posibilidad de que funcionarios como los actores, pertenecientes a un Cuerpo o Escalas como el de Profesores de E,G.B., clasificados en el grupo B, entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, Grupo el de E.G.B. para el que no se exige al ingresar título superior según su peculiar normativa, sean clasificados, a título personal en el grupo A, sin quedar adscritos en alguno de los Cuerpos o Escalas de los clasificados en ese grupo A, tal como se ha decidido en la sentencia cuestionada, en consideración a hallarse los afectados desempeñando puestos de trabajo con carácter definitivo, en virtud de un concurso de méritos en el que uno de los mas valorados era el de estar en posesión de título superior, de licenciado de Psicología o Pedagogía.

CUARTO

La solución dada a este problema por la sentencia impugnada necesariamente debe ser estimada errónea. En efecto, el sistema de acceso a la función pública actualmente vigente para la Administración Española, se caracteriza por la pertenencia de todos los funcionarios públicos o un Cuerpo, Escala o Clase determinada, sin que el ingreso en la función pública pueda producirse con carácter genérico y a título personal como se propugna en la sentencia recurrida, sino que lo es para un Cuerpo o Escala concreto, según el Decreto 2223/1984, que reglamenta el ingreso a la Administración Pública, a la sazón vigente. Por otro lado cada uno de los Cuerpos o Escalas de funcionarios se halla clasificado en alguno de los grupos previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, grupos que se establecen de acuerdo con la titilación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala; de modo que la pertenencia a un Cuerpo o Escala supone una condición previa para la clasificación en los grupos concretos de ese precepto. Además la única forma legal en que un funcionario puede pasar desde un grupo tal como el B, al que pertenecían los actores en el momento de su solicitud, en consideración a que el título exigido para su ingreso como Profesores de E.G.B., había sido de tipo medio, a otro del grupo A, es mediante su previo acceso a un Cuerpo o Escala perteneciente a este grupo A, a través de alguno de los procedimientos legalmente previsto, bien superando las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo o bien a través del sistema de promoción interna, aprobando la prueba que para cada caso se establezca, que para los docentes, según las Disposiciones Adicional novena y decimosexta de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educador en relación al D. 575/1991, de 22 de Abril, serán el concurso oposición, para el ingreso, y el concurso de méritos o la participación en pruebas de conocimiento, para la promoción interna. Pero lo que no cabe es que, como se mantiene por el Tribunal Superior en la resolución cuestionada, pueda cambiarse de grupo mediante la superación de un concurso de méritos para acceso a unos puestos de trabajo, por mas que en dicho concurso se haya dado valor preponderante a la titulación correspondiente a los Cuerpos del Grupo Superior, pero no exigida en el momento del ingreso en el Cuerpo de procedencia -en este caso E.G.B.-, en el que se sigue permaneciendo después del concurso. Con mayor razón si se tiene en cuenta que en elcaso de autos, y, en contra también de lo que se dice en la sentencia, no cabía hablar de que con el sistema de acceso para el Servicio de Orientación Escolar y Vocacional (SOEV), establecido mediante las O.M. de 30 de Abril de 1977 y de 22 de Marzo de 1988, y las sucesivas convocatorias celebradas en aplicación de esas normas, se hubiera configurado dentro del Cuerpo de Profesores de E.G.B., una Clase o Escala específica e individualizada para la que se exige el título Superior, que da derecho a la clasificación en el grupo A, de los del art. 25 de la Ley 30/1984, pedida por los inicialmente recurrentes en la anterior instancia, dado que tal posibilidad vulneraría, en primer lugar, el principio de reserva legal, establecido en el art. 103.3 de la Constitución, en materia de Estatuto de la Función Pública, si se admitiera que por meras Ordenes Ministeriales, y sin habilitación legal suficiente que concretara los términos de la actuación reglamentaria, pudieran crearse Cuerpos Funcionariales, y porque, en cualquier caso, esas normas reglamentarias -Ordenes Ministeriales de 1977 y 1988- se limitaron a regular la forma de acceso a unos puestos de trabajo, indicando los méritos a considerar en los respectivos y sucesivos concursos, y el carácter definitivo de su desempeño, una vez superada la prueba, pero dejando a salvo la permanencia en el Cuerpo de Profesores de EGB, ya que en ningún momento dicen que se deje de pertenecer al mismo por acceder a las plazas de SOEV. Y es que según se ha dicho por este Tribunal en la sentencia de 29 de Septiembre de 1995, resolviendo un caso en cierto modo similar, referido a acceso a puestos de trabajo de Equipos de Promoción y Orientación Educativa y pretensión de cambio de clasificación al grupo A en función del título exigido para el concurso al puesto en esos Equipos, no cabe en modo alguno crear implícitamente un Cuerpo o Clase a través de un concurso de méritos para acceder a determinados puestos de trabajo, cuando los funcionarios que consigan dicho puesto deben continuar perteneciendo al Cuerpo de procedencia, pues con ello se confunde la titulación exigida para acceder a puestos de trabajo, con la que se exige para ingresar en determinado Cuerpo funcionarial.

QUINTO

En consideración a lo expuesto como la doctrina sentada en la sentencia recurrida supone la quiebra del sistema de acceso a la función pública previsto en la legislación española, si se permite que funcionarios pertenecientes a un Cuerpo determinado pasen al grupo inmediatamente superior a aquel en que está clasificado dicho Cuerpo, según el art. 25 de la Ley 3/1984, sin que se integren en alguno de los Cuerpos pertenecientes a dicho Grupo y sin superar las correspondientes pruebas selectivas de ingreso o promoción interna entre Cuerpos, resulta procedente acceder al recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Abogacía del Estado, fijando como doctrina legal la que propugna, que es la de que los funcionarios públicos pertenecientes a los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A, previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de E.G.B., en convocatorias efectuadas al amparo de la O.M. de 22 de Marzo de 1988.

SEXTO

Dada la peculiar estructura de este recurso de casación en interés de la Ley, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso--Administrativa, no procede efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el recurso.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, promovido por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Cantabria, del 29 de Septiembre de 1992, recurso nº 410/1992, sobre reconocimiento de derecho a la integración en grupo A de determinados funcionarios docentes. Y en consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, debemos fijar como doctrina legal la que se deja establecida en el fundamento legal quinto de esta sentencia.

No se efectúa una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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