STSJ Castilla-La Mancha 189/2017, 31 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Marzo 2017

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10189/2017

Recurso Apelación núm.21 de 2016

Toledo

S E N T E N C I A Nº 189

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 21/16 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Jose Ignacio, representado por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y dirigido por el Letrado D. José María Relucio Patón, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre RECO NO CIMIENTO DE SERVICIOS PRESTADOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo de fecha 30 de octubre de 2015, número 332/2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado número 23/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de

fecha 20-10-2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jose Ignacio . Condena en costas al recurrente."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 8 de marzo de 2017 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo de fecha 30 de octubre de 2015, número 332/2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado número 23/2015 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 20-10- 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jose Ignacio, con condena en costas al recurrente.

La desestimación del recurso se sustenta en que perteneciendo el recurrente al Cuerpo de maestros, grupo A, Subgrupo A2 desde el 1-9-1986, tiene acreditados 29 años, 2 meses y 14 días en dicho cuerpo. El problema se plantea con relación al desempeño de la plaza de Inspector Accidental de Educación que ha realizado desde el 1-11-2003 en situación administrativo de comisión de servicios. El actor forma parte de la bolsa de trabajo de Inspectores de Educación que se creó por la base 26 de la convocatoria de 4-4-2013, con el nº NUM000 . La Administración educativa le paga el sueldo base, los trienios por antigüedad y las pagas extras (retribuciones básicas) por el tiempo en que ha desempeñado la plaza de Inspector Accidental de Educación de acuerdo con el Subgrupo de maestros al que pertenece, subgrupo A2, pero el recurrente pretende que se le paguen por el subgrupo A1, que es el que le corresponde al Cuerpo de Inspectores de Educación que ha venido desempeñando en comisión de servicios desde 1-11-2003. Ahora bien, tanto el complemento de destino como el específico lo ha percibido mientras ha actuado como Inspector de Educación Accidental por el nivel 26 correspondiente a dicho cuerpo de Inspectores de Educación, subgrupo A1, y no por el 21 del cuerpo de maestros.

Pues bien, en la sentencia apelada se razona que las retribuciones básicas percibidas por el recurrente por el recurrente durante el desempeño de las funciones del cargo de Inspector de Educación con carácter accidental y en comisión de servicios se ajusta a lo previsto en el art. 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril en relación con el 23 del mismo texto legal, que establecen el pago de las retribuciones básicas según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado grupo o subgrupo de clasificación profesional.

En el recurso presentado la parte apelante plantea los siguientes motivos de impugnación:

  1. La sentencia prescinde, obvia y no valora los hechos acreditados y documentados en autos. Afirma que el actor ha desempeñado servicios para la Administración educativa 29 años, 2 meses y 14 días; de los cuales 18 años, 1 mes y 14 días los ha realizado como maestro y 11 años, 1 mes y 1 día como Inspector de Educación. Se muestra disconforme con la apreciación que se hace en la apelada en cuanto a que la pretensión de la actora se base en "afirmaciones genéricas de violaciones comunitarias y del principio de igualdad."

  2. La cuestión de fondo suscitada por el recurrente se plantea en los siguientes términos: los servicios prestado como Inspector de Educación con carácter accidental por un funcionario del Cuerpo de maestros nombrado Inspector de Educación desde 1-11-2003 hasta la actualidad ¿deben computarse y retribuirse como prestados en el Grupo A, Subgrupo A1 (dada la identidad de funciones realizadas), o deben reconocerse y retribuirse como prestados en el Cuerpo de maestros? Para resolver esta cuestión debe admitirse que el recurrente reúne los requisitos y exigencias para el desempeño de la función inspectora; que ha sido nombrado y actuado como inspector de educación accidental; en sus nóminas tiene reconocidos y se le retribuyen 9 trienios del grupo A2 por un importe de 312,93 euros cuando está reconocido que durante los últimos 11 años se le ha asignado el puesto y las funciones de Inspector Accidental en los servicios de la Inspección Educativa de Ciudad Real y Toledo. La situación del actor supone un agravio comparativo con relación a los funcionarios interinos que perciben sus retribuciones en función del cuerpo al que corresponden las funciones asignadas con los mismos derechos que los funcionarios de carrera.

  3. En apoyo de sus pretensiones cita la directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 en cuanto consagra el principio de no discriminación. También invoca la sentencia del TJCE de 13-9-2007 en el asunto C-307/05 que aplica la Directiva mencionada tanto a los contratados laborales como a los funcionarios; y que los Estados miembros están obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario, equiparando los funcionarios interinos a los de carrera. También trae a colación lo previsto en el art. 1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre y su art. 2, apartado 1 que dispone: "El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior." También invoca el art. 2 del R.D. 1461/82, de 25 de junio que establece en cuanto a la valoración de trienios que "Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

    En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera".

  4. Cita diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que consagran el principio general de igualdad retributiva a los casos del ejercicio de igualdad de funciones. Habiéndose acreditado esa situación de igualdad de funciones se produce una situación de discriminación si no se abonan las mismas retribuciones. También se invocan diversas normas como el R.D. 364/1995, de 10 de marzo ( art. 64 ) y art. 74 de la Ley 472011, de 10 de marzo. También se cita la directiva Comunitaria 2006/54/CE del Parlamento europeo y del Consejo, relativa al principio de igualdad de oportunidades e igualdad en asuntos de empleo y ocupación y la sentencia del TJCEE de 17-5-1990 .

  5. Se invoca el enriquecimiento injusto por parte de la Administración a costa del superior esfuerzo realizado ya que obtendría el desempeño de un puesto de trabajo sin tener que abonar los complementos que al mismo le corresponderían.

    Suplica la estimación del recurso.

    La Administración demandada se opone a la estimación del recurso defendiendo la legalidad y acierto de las resoluciones recurridas tanto la administrativa como la judicial apelada.

SEGUNDO

Como se puede colegir a partir de la descripción pormenorizada realizada de los distintos motivos en los que se apoya la apelación, la discusión se centra en la reclamación que efectúa el apelante ceñida en su pretensión de que el tiempo en que desempeño las funciones de Inspector Accidental de Educación, nombrado en comisión de servicios desde el 1-11-2003, acumulando un periodo de 11 años, 1 mes y 1 día como tal Inspector de Educación, se le tengan en cuenta a todos los efectos y se le retribuyan en cuanto a sus...

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