STS, 6 de Junio de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:5518
Número de Recurso24/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión num. 24/2008 interpuesto por Dª Fidela, Dª Gregoria y Dª Josefina y por D. Gonzalo, representados por Procurador y dirigidos por Letrado, contra la sentencia nº 71/2008, de fecha 21 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso num. 1505/2004.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Fidela, Dª Gregoria y Dª Josefina, así como D. Gonzalo y D. Millán interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que había desestimado el recurso de reposición formalizado por aquéllos contra Resolución del mismo órgano de 6 de mayo anterior, que había decidido determinar el justiprecio de una serie de bienes relacionados en el Expediente de Expropiación num. NUM005 .

El objeto del recurso contencioso administrativo se centró en la solicitud de que se dejara sin efecto el acto administrativo impugnado y en su lugar se declarara que el justiprecio de la parcela propiedad de los demandantes era el que reproducía el informe pericial aportado por la parte y que cifraba en la cantidad

63.333,37 #. Entre los criterio de valoración que se señalaban en el escrito de la demanda se destacaba la consideración de que el contrato de arrendamiento rústico de la superficie del terreno a expropiar tenía el reconocimiento de arrendamiento rústico histórico, acogido a la Ley Autonómica 6/86, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, lo que había sido denegado por las Resoluciones del Jurado de Expropiación por falta de acreditación de dicho reconocimiento.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de enero de 2008, dictó sentencia por la que desestimó íntegramente el recurso. Esta resolución fue notificada a la parte el día 6 de marzo siguiente.

SEGUNDO

Según afirman los ahora recurrentes, en fecha 10 de julio de 2008, esto es, con posterioridad a la de la sentencia dictada, encontraron en el domicilio de su hermana y madre fallecida, Dª Ángeles, un documento fechado el día 19 de abril de 2001 y suscrito por el Sr. Director General de Modernización de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad de Valencia en el que, después de indicar como asunto la comunicación de la rectificación de un error material obrante en el expediente, se indicaba que había sido advertido un error material en la Declaración de Arrendamiento Histórico Valenciano nº NUM004, instado por la fallecida y otros, "en el sentido de determinar como superficie objeto de la relación de arrendamiento la parcela NUM000 - NUM001 del Polígono NUM002 de Valencia, Partida del Perú, cuando por escrito de los titulares del cultivo y por certificado del Cosnell Agrari Municipal de Valencia se significa y certifica, respectivamente, que la parcela arrendada es la nº NUM003 del polígono NUM002, procediendo la corrección material del error sufrido en la resolución de reconocimiento del 24 de octubre de 1995".

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2008, Dª Fidela, Dª Gregoria y Dª Josefina y D. Gonzalo han interpuesto, con fecha 10 de octubre de 2008, recurso de revisión ante esta Sala con base, formalmente, en el ordinal a) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en virtud de la existencia de un documento decisivo no aportado al procedimiento por la parte recurrente en la instancia y desconocido hasta el 10 de julio de 2008, o sea, después de la sentencia dictada el 21 de enero de 2008 .

Una vez contestada la demanda de revisión por el Abogado del Estado y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, al no instarse la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de junio de 2009, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de señalar el acto administrativo objeto de recurso --la resolución de 22 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de 6 de mayo de 2004 en el que se justipreciaron los bienes y derechos objeto de expropiación--, destacaba que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que, en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Una jurisprudencia reiterada ha declarado que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

La Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, en su art. 5.1, dice que "si se produjese la expropiación total o parcial de la finca sobre la que recaiga el arrendamiento histórico, se entenderán las actuaciones e indemnizaciones separadamente con el propietario y con el cultivador, en reconocimiento de sus respectivas titularidades dominical y empresarial agraria".

Por su parte, el apartado 2 establece que "Si como consecuencia de modificación en la calificación del suelo en el que se asiente la finca sobre la que recaiga el arrendamiento histórico, debe cesar la actividad agraria del cultivador, el plus valor de la enajenación del suelo urbanizable será asignado respectivamente al propietario y al titular del cultivo del modo siguiente: en los casos contemplados en el apartado uno del artículo tercero, el cincuenta por ciento para cada uno de ellos, y en los del apartado segundo del artículo tercero dicha asignación será del sesenta por ciento para el propietario y el cuarenta por ciento para el cultivador".

Los fundamentos impugnatorios son, esencialmente, dos: la superficie de la finca, cuestión en la que no procede más argumento que la propia aceptación de las alegaciones de la parte puesto que con independencia de que la finca tenga una superficie de 1.449 m2, el hecho de que la superficie cultivable es de 1.220 m2, en relación con el derecho que se está indemnizando en este expediente, llevan a la conclusión de la correcta actuación administrativa.

En segundo lugar se impugna la concreta valoración del justiprecio (tanto en cuanto a los criterios de valoración como a la concreta cuantía alcanzada con ellos) y a la vista de las alegaciones de la parte la primera consideración es que existen en las actuaciones datos confusos y contradictorios que conviene aclarar en principio para poder entrar a resolver la cuestión planteada en forma coherente.

La primera circunstancia que llama la atención es que la parte actora que pretende ostentar un derecho de arrendamiento histórico valenciano sobre la parcela en cuestión no aporta documento alguno que así lo acredite (como señala el Acuerdo impugnado, no sólo ante la Administración expropiante, tampoco ante el Jurado ni siquiera en vía de recurso administrativo interpuesto contra el justiprecio). Este comportamiento, incomprensible, se ve "corregido" en estas actuaciones en que la parte aporta con su demanda la declaración de su arrendamiento por parte de la Generalidad Valenciana, si bien, dos puntualizaciones debemos hacer al respecto: 1) Señala la propia parte que este reconocimiento administrativo está en vía jurisdiccional en este momento, pero nada añade, ni dónde, ni en qué fase, ni si ha recaído ya resolución. 2) La declaración administrativa de la naturaleza de histórico valenciano de su arrendamiento se refiere a la parcela catastral NUM000 - NUM001 del polígono NUM002 de la Partida del Perú, mientras que la expropiación forzosa se sigue respecto a la parcela NUM003 del mismo polígono y partida, circunstancia esta que lejos de ser aclarada por la parte, es obviada por la misma que se refiere todo el tiempo a la numeración de la parcela en el procedimiento expropiatorio.

Pero si todo esto es cierto y supondría ya una serie de consecuencias negativas respecto a la pretensión, otra circunstancia del propio expediente expropiatorio llama poderosamente la atención y es que la hoja de aprecio de la Administración califica el arrendamiento de histórico, e incluso, está valorando la trascendencia (según la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, reguladora de los mismos) de un cambio de clasificación urbanística que aún cuando afirma no producida dice que se ha "optado por aplicar esta valoración para que no resultaran en peores condiciones que los afectados en el expediente de la Zona de Actividades Logísticas" y todo ello le lleva a una valoración total de 6.682, 41 #.

El Acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado rechaza la calificación de histórico valenciano del arrendamiento de los actores por falta de prueba de tal condición, mantiene la valoración del arrendamiento llevada a cabo por la Administración y varía el justiprecio por distinta valoración del IRO exclusivamente, lo que le lleva a una cuantía de 7.682,89 #.

Lógicamente, la consideración de arrendamiento rústico común supone que el Jurado no ha tenido en consideración clasificación alguna de suelo, ni modificación de la misma ni tampoco posibles agravios comparativos con la zona Zal de los que habla la Administración pero que ninguna trascendencia efectiva han tenido en la valoración que es incluso superior.

Llegamos de esta forma a la valoración llevada a cabo por el Perito don Silvio, adjuntada a la demanda que dice referirse a la parcela NUM004 afectada por el "Proyecto actualizado nuevo acceso ferroviario al puerto de Valencia y estación de apoyo en Valencia-Fuente San Luis", que es una parte de la parcela catastral de rústica nº NUM003 y estima la existencia de arrendamiento histórico sin especificar el motivo y estima igualmente que está afectada por la modificación de la clasificación del suelo operada por el Plan Especial del Zal.

De todo ello, las únicas conclusiones que podemos hacer con un sustrato probatorio efectivo son las siguientes: La Administración que dice valorar un arrendamiento histórico valenciano, no lo hace en realidad, tampoco está valorando el inexistente cambio de clasificación del suelo y todo ello se observa de la propia valoración que no contiene elemento alguno de los que establece la Ley 6/1986. Tampoco lo hace el Jurado, si bien así lo afirma directamente en su resolución. La parte sólo prueba haber obtenido la inicial declaración administrativa de arrendamiento histórico valenciano de la parcela catastral NUM000 - NUM001

, no de la NUM003 objeto de expropiación.

Y de estas conclusiones el único pronunciamiento que puede hacer la Sala es desestimatorio.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes funda el presente recurso extraordinario de revisión en la causa recogida en el art. 102.1.a) de la LTJCA, por entender que, después de pronunciada sentencia firme en el procedimiento, han recobrado aquéllos un documento decisivo para su definitiva resolución que no pudo ser aportado en el momento procesal oportuno al no haber tenido conocimiento de su existencia hasta fecha posterior a la de haber recaído la resolución judicial firme.

En concreto, señala la parte actora en su demanda de revisión que el mencionado documento de 19 de abril de 2001, recuperado el día 10 de julio de 2008 en el domicilio de Dª Ángeles, madre y hermana de los recurrentes, es el que ha permitido probar el reconocimiento administrativo de la condición de arrendamiento histórico valenciano de la superficie de terreno expropiada, negada, por falta de acreditación, por las sucesivas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, confirmadas más tarde por la sentencia cuya revisión ahora se interesa. Ese documento recobrado estaba en poder de la hermana y madre de los recurrentes porque se había señalado el domicilio de las citadas a efectos de notificaciones en el expediente administrativo correspondiente.

Señalan, al respecto, los recurrentes que, a la hora de fijar el justiprecio de la superficie de terreno expropiada, el Jurado Provincial de Expropiación lo valoró como sujeto a un contrato de arrendamiento rústico común, apreciando, a efectos de valorar el justiprecio, la extinción de dicho contrato de acuerdo con la citada calificación jurídica en lugar de como arrendamiento rústico histórico reconocido por la Ley Valenciana 6/86, lo que hizo que le fuera asignada una menor tasación de su valor.

Según se recoge en la demanda de revisión, el Jurado había denegado este reconocimiento de arrendamiento histórico valenciano al contrato existente sobre la parcela NUM003 del Polígono NUM002 de la Partida del Perú expropiada porque los actores no habían acreditado el reconocimiento de aquella condición, toda vez que la documentación aportada hacía alusión a otra parcela, la NUM000 - NUM001 del mismo Polígono, cuando, según se puede acreditar con el documento recuperado, el reconocimiento lo era de la realmente expropiada, la NUM003, y no de la que, por error, constaba en la resolución administrativa de 24 de octubre de 1995 del Sr. Director General de Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana que era la que había establecido el reconocimiento de la relación contractual de arrendamiento histórico valenciano sobre aquélla.

En consecuencia, en criterio de los recurrentes, la recuperación de este documento anterior cumple todas las exigencias establecidas por el art. 102.1.a) de la LRJCA, toda vez que el mismo acredita que el terreno expropiado estaba realmente sujeto a un contrato de arrendamiento histórico valenciano, que no fue valorado como tal por el Jurado de Expropiación y que, por tanto, aquél es decisivo para acreditar las pretensiones de justiprecio que fueron sostenidas en su momento procesal por los actores en su recurso contencioso-administrativo, interesando, por ello, la estimación de la demanda.

TERCERO

1. Los recurrentes en revisión fundan su recurso en el motivo previsto en el apartado a) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firma "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La doctrina de esta Sala --como se recoge en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2007 (recurso de revisión 9/2006 )-- defiende que "la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

  2. ) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme"; y,

  3. ) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

Conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala, el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria siendo rigurosa la exigencia de los requisitos tasados en el art. 102 de la LJCA y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que en caso de duda ha de resolverse a favor de la cosa juzgada (por todas sentencia de 28 de septiembre de 2001 ). No cabe revisar si no es en virtud de un documento que reúna los estrictos requisitos exigidos.

  1. En el caso de autos, se cumple con claridad el segundo de los requisitos, estos es, que el documento que se invoca para fundamentar el motivo de revisión es anterior a la fecha de la sentencia ahora impugnada.

    Ahora bien, la Sala entiende, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, que no se cumple el primero de los citados requisitos. El documento de referencia pudo haber sido descubierto, como se afirma en la demanda, el día 10 de julio de 2008, o sea, en fecha posterior a la de la sentencia, con ocasión de la entrada de los familiares en el domicilio de la fallecida Dª Ángeles . Pero lo importante no es en sí mismo el hallazgo de tal documento sino lo que en el mismo se contiene y en concreto las afirmaciones que en él se hacen en relación con el dato concreto de la declaración de Arrendamiento Histórico Valenciano por parte del Gobierno de la citada Comunidad Autónoma. En efecto, el documento contiene una comunicación dirigida a Dª Ángeles destacando el reconocimiento del error material padecido al haberle atribuido inicialmente la condición de arrendamiento histórico valenciano al contrato suscrito sobre una parcela distinta de la que realmente era, en concreto la NUM000 - NUM001 en lugar de la verdadera que era la NUM003 .

    Así planteada la cuestión, este documento no es más que un mero acto de comunicación de una actuación administrativa que obra en un expediente, el de declaración de arrendamiento histórico valenciano nº NUM004, y que el reconocimiento de ese error obra en el mencionado expediente desde, al menos, el 19 de abril de 2001, fecha ésta en la que se remitió la comunicación a la interesada.

    Esta circunstancia permite deducir que habría bastado una mínima diligencia por parte de los recurrentes para haber podido acreditar este extremo e incluirlo tanto en sus reclamaciones ante el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia como, posteriormente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente. Bastaba, en definitiva, con haber solicitado de la Consejería de agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana una certificación actualizada de la declaración de arrendamiento rústico histórico que tenía reconocido el contrato de arrendamiento existente sobre la parcela num. NUM003 afectada por el expediente de expropiación.

    Resulta verdaderamente sorprendente que, afirmando los recurrentes, ya desde el trámite del recurso de reposición ante el Jurado de Expropiación, que la parcela de referencia tenía reconocida la existencia de un contrato de arrendamiento rústico calificado como arrendamiento histórico valenciano, no aportaran aquéllos la acreditación documental de dicho reconocimiento cuando bastaba con solicitar una certificación de dicha condición de la Administración autonómica, sabiendo, además, que tal prueba era la que se le estaba requiriendo por parte del Jurado, primero, y más tarde por el Tribunal del orden contenciosoadministrativo, para que ambos órganos, administrativo y judicial, pudieran partir de la prueba de este reconocimiento para efectuar una nueva valoración del terreno a expropiar y de este modo establecer un nuevo justiprecio de mayor cuantía que el anteriormente apreciado por la extinción del contrato correspondiente.

    Por tanto, si bien es cierto que el documento concreto que ahora se invoca fue recuperado por los recurrentes en fecha posterior a la de la sentencia, el contenido de dicho documento reflejaba una realidad que, por venir reflejada en un expediente administrativo, podía ser de público conocimiento y de fácil acceso a aquél.

    Es obvio que el documento administrativo pudo ser obtenido y aportado en vía administrativa o jurisdiccional por cuanto que el mismo obraba en poder de las receptoras de la notificación, pero también en los archivos de la Administración a los que lógicamente pudo tener acceso. En cualquier caso, no se ha alegado ni acreditado, ni en la instancia ni ahora en revisión, que dicho acceso se hubiera intentado y no se hubiera conseguido por causas no imputables a ellos. Por eso no puede ser relevante el dato del fallecimiento del que los recurrentes pretenden derivar el conocimiento del documento.

  2. Por otra parte, resulta difícilmente conciliable la afirmación de que los recurrentes desconocieran que la parcela objeto de expropiación, la num. NUM003, estaba sujeta a un contrato de arrendamiento que había obtenido el reconocimiento de arrendamiento histórico valenciano, con su pretensión de que invocaran sin acreditarlo el reconocimiento de esta condición para así interesar una elevación del justiprecio a obtener por la expropiación de la finca. Desde luego, si aquellos invocaban esta condición de arrendamiento histórico era porque tenían conocimiento de que sobre la parcela en cuestión, la núm. NUM003, existía el reconocimiento de tal calificación jurídica. Si la hubieran ignorado no la habrían tratado de hacer valer ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que dictó la sentencia ahora impugnada. 4. Finalmente, es de señalar que el documento que se aporta como recobrado no fue el dato exclusivo ni excluyente que determinó el fallo en la instancia por resultar irrelevante a los efectos de la estimación de la demanda. Adviértase que la concurrencia de esta eventual exigencia es puesta en cuestión por la propia sentencia de instancia que, en su fundamento tercero, alude precisamente a la relativa relevancia de la calificación del arrendamiento como histórico valenciano o rústico de Derecho común para la apreciación del justiprecio global de la finca expropiada, haciendo referencia en este sentido a que, de una parte, la Administración incluyó este reconocimiento en la determinación de la oferta del justiprecio 'por el terreno y, de otro lado, que el Jurado de Expropiación, pese a retirar el reconocimiento de que el arrendamiento tuviera la condición de histórico valenciano, sin embargo, elevó el importe global de la indemnización expropiatoria.

CUARTO

Con las consideraciones expuestas, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable y ello con la obligada imposición de costas a los demandantes, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de los 2.000 euros, y condena a la pérdida del depósito que hubiera realizado conforme al art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la representación procesal de Dª Fidela, Dª Gregoria y Dª Josefina y D. Gonzalo contra la sentencia firme de fecha 21 de enero de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a los recurrentes y condena a la pérdida del depósito constituido, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la Administración del Estado, parte recurrida, exceda del límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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