STSJ Comunidad Valenciana 71/2008, 21 de Enero de 2008
Ponente | ROSARIO VIDAL MAS |
ECLI | ES:TSJCV:2008:662 |
Número de Recurso | 1505/2004/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 71/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
71/2008
Nº 1505/04
RECURSO NÚMERO 1505/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 71/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don LUIS MANGLANO SADA
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 21 de enero de 20087.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1505/04, interpuesto por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de DOÑA María Esther, DOÑA Elena Y DOÑA Marisol, DON Benedicto Y DON Juan Ramón, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 22.7.04, en expediente de Justiprecio NUM005, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, representado por el Abogado del Estado siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 8.1.08.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que el 22 de julio de 2004 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimó el recurso interpuesto contra el justiprecio citado, que se estima no conforme a derecho puesto que no es correcta ni la superficie realmente expropiada ni la fecha de valoración, ni la clasificación jurídica del suelo, ni la calificación del derecho que ostentan los demandantes sobre la parcela, por lo que estima que debe ser valorada en la forma que se contiene en el Informe Pericial que adjunta, reclamando la cantidad de 63.333,37 € más los intereses legales.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
A la vista de este planteamiento de la litis, conviene inicialmente destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o...
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