STS, 19 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de julio de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 3109/07, formulado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Marina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia de fecha 1 de junio de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por TERMINAL MARÍTIMA DE GRANELES, S.L., (TEMARGA), frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y contra D. Genaro sobre Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa TERMINAL MARÍTIMA DE GRANELES, S.L. representada por el letrado D. Miquel Valldecabres Muñoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en su totalidad la demanda formulada por TERMINAL MARÍTIMA DE GRANELES, S.L. representada y asistida por el letrado D. MIQUEL VALLDECABRES MUÑOZ contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CRIADO y contra D. Genaro que compareció sin asistencia letrada debo de condenar a los demandados a pasar por la declaración de declarar ajustada a derecho el alta del trabajador demandado D. Genaro durante el período de 1-6-99 a 30-11-2001 en Régimen Especial de Trabajadores del Mar".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Con fecha uno de junio de 1999, el trabajador D. Genaro, causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, por su actividad como Jefe de Operaciones en la empresa S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A. siendo esta empresa realizadora de actividades portuarias por concesión de una Terminal de cereales en el Puerto de Valencia. SEGUNDO: En fecha treinta de noviembre de dos mil uno, la empresa TERMINAL MARÍTIMA DE GRANELES, S.L. solicitó del Instituto Social de la Marina la inscripción en el Régimen General de Trabajadores del Mar, y el alta del trabajador D. Genaro . En fecha 5-2-2002 se dictó resolución por dicho instituto a través de la dirección provincial, desestimando la solicitud de alta de dicho trabajador por no estar incluidas las actividades que desempeñaba en la empresa en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Interpuesta reclamación previa el 13 de marzo de dos mil dos, se desestimó nuevamente la petición por resolución de 25-4-2002. Acto seguido la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de oficio en virtud de resolución de 17-5-2002 tramita el alta en el Régimen General. TERCERO: Respecto del alta de fecha 1-6-99 de la empresa SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A. la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emite informe de 30-11-2001 solicitado alegando que las tareas del trabajador no están comprendidas en el ámbito de los trabajadores del Régimen Especial del Mar. CUARTO: En fecha 19-7-2002 se comunica la iniciación de procedimiento de rescisión de oficio del período de alta de 1-6-99 a 30-11-2001, objeto del presente procedimiento, resolviendo la dirección Provincial con fecha 18-9-2002 declarando el alta del trabajador durante este período en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, como indebida interpuesta reclamación previa contra dicha resolución el 23-10-2002 siendo ésta desestimada por resolución de 16-12-2002. QUINTO: En fecha 25 de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia del Juzgado número 7 de Valencia, declarando que D. Genaro debe figurar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, desde el día 1-12-01 como trabajador de la empresa TERMINAL MARÍTIMA DE GRANELES, siendo confirmada la misma en suplicación. SEXTO: La presente demanda pretende el reconocimiento de tal derecho en los mismos términos para el período del 1-6-99 al 30-11-2001. SÉPTIMO: El trabajador D. Genaro tanto en una como en otra empresa, realizaba funciones de Jefe de Operaciones de estiba y desestiba de mercancía, siendo esta la actividad principal de la empresa, realizando labores de dirección y coordinación de tales operaciones realizándose en los locales de la empresa y en el propio muelle. Las tareas principales que realizaba eran las siguientes: - Control y coordinación de operaciones portuarias a bordo de buques, dirigiendo desde los mismos las operaciones de estiba y desestiba-carga y descarga de buques. - Contratación de personal necesario para tales funciones y almacenamiento de graneles. - Contratación de maquinaria y de elementos necesarios para llevar a cabo dichas actividades. - Determinación de los trabajos a realizar por los estibadores y señalamiento normativo de trabajadores a realizarlos y distribución del trabajo a esos trabajadores y capataces. Dar instrucciones a los capataces y operarios sobre las operaciones, estando sujeto a horarios de puerto. El control de las operaciones de estiba y desestiba se realizan tanto manual como informáticamente, incluyen la presencia física a borde de los buques, cuando se estima necesario. Dicho control ha de ser previo a las operaciones para poder controlar el orden de carga y descarga y prever los problemas derivados de la misma, y ha de mantenerse de forma continuada durante el transcurso de las operaciones para resolver incidencias de ejecución".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 3 de julio de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de fecha 1 de junio de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de TERMINAL MARÍTIMA DE GRANELES, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2005 (recurso nº 2940/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3 del III Acuerdo para la Regulación de la Relaciones Laborales en el Sector Portuarios.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se discute una cuestión de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, concretamente en el grupo de Estibadores Portuarios. Se trata de determinar si las tareas que desempeña el Jefe de Operaciones de estiba y desestiba de mercancía en una empresa concesionaria dedicada a la estiba y desestiba en el puerto de Valencia, están comprendidas en el ámbito de dicho Régimen Especial.

Se trata de un trabajador que realiza funciones de Jefe de Operaciones de estiba y desestiba de mercancías. Consta en el Hecho Séptimo que realiza labores de dirección y coordinación de tales operaciones, tanto en los locales de la empresa como en el propio muelle. Dichas labores comprenden las de control y coordinación de operaciones portuarias a bordo de buques, dirigiendo desde los mismos las operaciones de estiba y desestiba, carga y descarga, la contratación de personal para tales funciones y almacenamiento de graneles, la contratación de la maquinaria precisa y la determinación de los trabajos a realizar por los estibadores y designación nominativa de los concretos trabajadores que han de realizarlos.

Precisa la sentencia que el control de las operaciones de estiba y desestiba exige a veces la presencia física en el buque para poder controlar con carácter previo el orden de carga y descarga así como prever los posibles problemas en su desarrollo, manteniéndose dicho control durante toda la ejecución.

La sentencia recurrida, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social, entiende que procede el alta del Jefe de Operaciones en el Régimen Especial del Mar y el Instituto Social de la Marina, disconforme, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que aporta como sentencia de contraste la STS de 27 de julio de 2005 (Rec. 2940/2004 ) y denuncia la infracción del art. 2.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto .

En dicha sentencia se plantea si un oficial de actividades portuarias de una empresa marítima incluida en el censo de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao debe estar encuadrado en el REM por realizar funciones de control de mercancías, cargas, destinos, extensión de albaranes y demás actividades propias de su categoría profesional relacionadas con la estiba y desestiba. La doctrina unificada por la sentencia es que la actividad desempeñada por el trabajador no está incluida en el grupo definido como estibadores portuarios a tenor del art. 1 c) del Decreto 2309/1970, o la disposición transitoria 2ª del RD 2390/2004 o el III acuerdo de 1999 para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario.

La contradicción es evidente, pues la doctrina unificada de la sentencia de esta Sala que se opone como contraste decide que en estos supuestos corresponde la aplicación al Régimen General de la Seguridad Social y no, como señala la recurrida, al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, siendo indiferente a este respecto que en un caso (en la recurrida) se trate de un Jefe de Operaciones de estiba y desestiba y en el otro (en la de contraste) de un Oficial de actividades portuarias, pues, como hemos visto, lo esencial es si la actividad realizada por los trabajadores tiene encaje en el grupo definido como estibadores portuarios. Asimismo, es irrelevante que se trate de empleadores privados o incluidos en el censo de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, como señaló nuestra sentencia de 25 de septiembre 12007 (Rec. 152/06 ); cuestión ésta que tampoco se plantea en pleito.

SEGUNDO

La infracción jurídica denunciada por el Instituto Social de la Marina se centra en la interpretación de los arts. 2 a 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto .

La cuestión ha sido resuelta por doctrina unificada en nuestra sentencia alegada de contraste de 27 de julio de 2005 (Rec. 2940/04 ), sin que existan razones para modificarla, teniendo en cuenta, además, que ha sido ratificada por otras posteriores, como la antes citada de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 152/06), que, también en relación con un Jefe de Operaciones, la resume así:

"Pero no todos los empleados de las empresas privadas que se dedican a la actividad de carga y descarga de buques, han de estar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social mencionado, pues tal exigencia únicamente es aplicable a los trabajadores de tales empresas que trabajan en ellas como estibadores portuarios, llevando a cabo los trabajos propios de los mismos; en cambio, los restantes trabajadores de esas empresas privadas, los cuales no desarrollan la actividad de estiba y desestiba de naves, han de ser afiliados al Régimen General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo ordenado en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero del 2006 (rec. 4803/2004), 20 de febrero del 2006 (rec. 4786/2004) y 3 de mayo del 2006 (rec. 2401/2005 ) entre otras.

Se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada. Por esa razón, en las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrida en su escrito de impugnación, por ejemplo la de 9 de julio de 2.004 (recurso 886/2003), al margen de analizarse otros problemas de fondo, se parte allí de que la actividad del trabajador demandante era específicamente encuadrable en el concepto legal de estiba o desestiba y en absoluto tenían nada que ver con tareas de tipo administrativo o de control del trabajo de otros, razón por la que se concluye estimando la pretensión del trabajador afectado. Pero la situación de hecho en asuntos como el que hoy se analiza o como los que fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias de esta Sala antes citadas es diferente, puesto que se trata en éstos casos de actividad administrativa y no estrictamente de estiba o desestiba". Y concluye dicha sentencia : "Este demandante presta servicios como Jefe de Operaciones, los cuales servicios, evidentemente, no son equivalentes a los que desarrollan tales estibadores, exigiendo para su realización unos niveles, capacidades y condiciones muy diferentes a las de éstos".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de julio de 2008, que casamos y anulamos y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Social de la Marina, con revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por TERMINAL MARÍTIMA DE GRANELES, S.L. (TEMARGA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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