STS 514/2009, 26 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2009
Fecha26 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª. Pilar y D. Epifanio, representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, designada de oficio, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) en el rollo número 753/2002, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 31/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Mataró. Es parte recurrida en el presente recurso el Ayuntamiento de El Masnou.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Mataró, conoció el juicio declarativo de menor cuantía nº 31/2001, seguido a instancia de don Epifanio y doña Pilar frente al Excmo. Ayuntamiento de la Villa de el Masnou sobre reclamación de indemnización por enriquecimiento injusto.

Por la representación procesal de don Epifanio y doña Pilar se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "....dicte en su día sentencia condenando a la parte demandada al pago de la cantidad que se determine en ejecución de la misma, junto con los intereses legales, por el valor de uso de los vehículos y demás materiales afectos a la concesión del servicio público de recogida de basuras y limpieza en general, pertenecientes a mis representados, hasta el límite máximo de la cantidad de cuarenta y un millones trescientas noventa y tres pesetas (41.393.000.- Ptas), declarándose expresamente la mala fe y temeridad de la parte demandada, en el caso de que se allanare a la demanda, así como al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "por la que acogiendo las excepciones formuladas desestime la demanda; Subsidiariamente, acuerde absolver a mi representado de las peticiones contenidas en el Suplico del escrito de demanda, todo ello con imposición a los actores de las costas causadas en este procedimiento".

Con fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Procurador Sr. GONZALEZ DE MOLINA, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE EL MASNOU, frente a la demanda interpuesta por D. Epifanio y Dña. Pilar, ambos representados por la Procuradora Sra. TERRADAS, debo abstenerme y me abstengo de resolver sobre el fondo del asunto planteado; condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Epifanio Y Dª Pilar contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2002 dictada en el juicio de menor cuantía núm. 31/01 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Mataró. Se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas de la apelación".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Pilar y don Epifanio, se presentó escrito de preparación al recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y posteriormente de formalización.

Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:

Primero

Al amparo del artículo 469.1.1º de la LEC, se alega como primer motivo de la interposición del recurso extraordinario la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia genérica del orden civil, con base en la falta de competencia del orden contencioso-administrativo para el enjuiciamiento del objeto litigioso debatido, definido como vía de hecho expropiatoria y no como supuesto de daños que da lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, considerándose infringidos el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16-12-1954, el epígrafe V de la Exposición de Motivos de dicha Ley, así como el artículo 349.1 del Código Civil, en relación con los artículos 3 a) y 30 de la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora d ela Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regulando éste último el recurso contra las actuaciones materiales en vías de hecho.

Segundo

Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC .

Motivos del recurso de casación:

Unico.- Al amparo del artículo 477.2.2º, en relación con el artículo 477, apartados 1, ambos de la LEC, se alega como único motivo de la interposición del recurso de casación, la infracción por inaplicación del mencionado artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, de fecha 16-12-1954 .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2007, se admite a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y evacuado el traslado conferido, no se personó la parte recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta lo siguiente.

Epifanio y Pilar presentaron demanda de juicio de menor cuantía contra el Ayuntamiento de la Villa de El Masnou solicitando, con base en el principio que veda el enriquecimiento injusto, su condena al pago de la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia, por el valor de uso de los vehículos y materiales afectos a la concesión del servicio público de recogida de basuras y limpieza en general, hasta el límite máximo de 41.393.000 Ptas. (248.776,94 euros). Argumentaban que el primero de los demandantes ejercitaba dicha acción por ser quien desde el día 28 de junio de 1979 -fecha en que el Pleno del citado Ayuntamiento había acordado el secuestro temporal, por el plazo de un año, del parque móvil afecto al servicio de recogida domiciliaria de basuras y limpieza en general, del cual era concesionario Juan Alarcón Lozano- hasta el día 7 de diciembre de 1981 -fecha en que el actor cesó como encargado general de la empresa concesionaria y como asalariado del referido Ayuntamiento- ostentaba el dominio pleno y total sobre los vehículos y demás complementos en su día afectos a la concesión, salvo los que fueron transmitidos por propiedad a su esposa, la también actora Pilar, en fecha 29 de octubre de 1980. El Ayuntamiento de El Masnou, por pleno de 24 de junio de 1980, acordó declarar la caducidad de la concesión del servicio de recogida de basuras y limpieza, posterior incautación municipal del parque móvil afecto a dicho servicio y correspondiente incoación del expediente de expropiación forzosa y justiprecio de aquel, siendo que desde que se acordó el secuestro hasta que el actor fue cesado en su cargo de apoderado de la concesión, el Ayuntamiento siguió utilizando los bienes titularidad de los actores, obteniendo un lucro de mala fe, al no reintegrar a los dueños del citado parque móvil el valor de uso que en el mercado pudieran tener los vehículos y utillaje utilizados para la explotación del servicio, "produciéndose, por tanto, un incremento patrimonial a favor del Consistorio, en detrimento de mi representado, con lo que se produce un enriquecimiento injusto por parte de aquel" . Se aducía, además, que la titularidad venía determinada por el resultado del expediente de expropiación forzosa iniciado por el Ayuntamiento ante la falta de certeza sobre la propiedad del parque móvil y sus correspondientes recursos administrativos y contencioso-administrativos, que habían arrojado desiguales resultados en cuanto a los intereses de los actores pero les habían hecho acreedores de una parte del justiprecio. Los actores, con base en dicha titularidad, habían reclamado al Ayuntamiento extrajudicialmente el derecho a recibir el pago de los servicios prestados por los elementos de su propiedad, desde el día 1 de julio de 1979 hasta el día 31 de diciembre de 1981, calculado en la cantidad ahora reclamada en el presente pleito, lo cual fue rechazado por el Ayuntamiento.

La entidad demandada opuso excepción de incompetencia de la jurisdicción civil; excepción de falta de legitimación activa de Pilar ; y falta de legitimación de Epifanio . En cuanto al fondo, se argumentó que el Ayuntamiento había cumplido sus obligaciones conforme a la normativa legal así como las del contrato de concesión del servicio con Juan Alarcón Lozano, no con el actor, ya que los acuerdos adoptados que fueron impugnados por el Epifanio habían sido confirmados, por lo que no estaba obligado a más. Además, no se daban los requisitos exigidos para la apreciación del enriquecimiento injusto.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de falta de jurisdicción, entendiendo que "la acción que ejercita la parte actora, ante la jurisdicción civil, debió haberla planteado en un procedimiento contencioso-administrativo (...) y de ahí que proceda estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta al amparo del Artº. 533,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ), absteniéndose de entrar a conocer del fondo del asunto, y ello por aplicación de lo dispuesto en el Artº. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artº. 3 de la entonces vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 y Artº. 1 de la vigente Ley 29/98, de 13 de julio " .

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia, acogiendo, asimismo, la excepción de falta de jurisdicción, al apreciar que "en orden a la responsabilidad civil de la Administración, esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones en el sentido de que es evidente que el legislador se ha decantado claramente, en cuanto a la unificación jurisdiccional, por la jurisdicción contencioso-administrativa (en principio), invirtiendo a favor de ésta la vis atractiva que históricamente tenía la jurisdicción civil (...) no cabe duda alguna, atendida la pretensión deducida en los términos expuestos en el fundamento anterior y la condición de Administración Pública -art. 1.2.c ) LJCA- de la única demandada, acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para la resolución de la controversia planteada (...). En este sentido conviene traer a colación el auto 33/2001 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de 27 de diciembre de 2001, que resuelve un conflicto negativo de competencia planteado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 y el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona (...), y de dicha resolución merece aquí destacar que en ella se declara que como cuestión de principio, tras la reforma LOPJ y la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, toda reclamación indemnizatoria derivada de la responsabilidad patrimonial de las AAPP, cualquiera que sea la naturaleza de la relación, pública o privada en que se ocasione, deberá ser sustanciada ante la jurisdicción contencioso- administrativa, incluso en el caso de que a la producción del daño hayan concurrido sujetos privados, quienes deberán también ser demandados ante este orden jurisdiccional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en dos motivos: el primero, por la vía del ordinal 1º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas sobre jurisdicción, en concreto del art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el Epígrafe V de la Exposición de Motivos de dicha ley, así como el artículo 349.1 del Código Civil en relación con los artículos 3.a) y 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el segundo, alega, a través del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pese a haber sido interpuestos ambos por vías diferentes y sobre la base de infracciones normativas distintas, la identidad de razón de ambos permite el examen conjunto del recurso para llegar, como se verá, a una conclusión desestimatoria del mismo.

Estos dos motivos de consuno estudiados, y por ende el recurso deben seguir la suerte de la desestimación.

El artículo 9.4 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial atribuye a los tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento, entre otras cuestiones, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo y de las que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. La enumeración que realiza este precepto -incluso tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio -, no atribuye un título competencial cerrado y riguroso que permita obtener fácilmente la respuesta de cuál ha de ser el orden jurisdiccional que ha de conocer de cada cuestión objeto de debate. Por ello, la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su artículo 2, contiene un listado de atribución competencial a la jurisdicción contencioso-administrativa más preciso, y, a los efectos del presente recurso, en la redacción que tenía en el momento de presentarse la demanda, su apartado e) asignaba a los tribunales contencioso-administrativos el conocimiento de las cuestiones relativas a "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social". Actualmente, tras la redacción dada a este apartado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no se ha producido un cambio en la atribución competencial a los tribunales contencioso-administrativos en lo relativo a reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, sino que se ha precisado el ámbito competencial de dichos órganos judiciales, aún cuando concurran particulares en la producción del perjuicio, al asignarles el conocimiento de "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad" .

Por todo lo anterior, siendo de aplicación dicha normativa al presente caso y partiendo del hecho indiscutible de que la parte demandada es una Administración pública en los términos establecidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 1.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto que estamos ante un ente o corporación local, siendo evidente que la reclamación efectuada lo es a efectos indemnizatorios -con independencia de los avatares existentes en relación a la titularidad de los bienes secuestrados y posteriormente expropiados- por cuanto que se está reclamando el importe del valor de uso de unos vehículos utilizados para un servicio público por cuenta de dicha Administración, corresponde entender, con confirmación de la sentencia recurrida, que existe una clara falta de jurisdicción de los tribunales civiles, lo que acarrea la desestimación del primer motivo del recurso y, por ende, también la del segundo porque ninguna falta de tutela judicial efectiva puede derivarse por la estimación de la excepción de falta de jurisdicción. Al contrario, con la apreciación de la falta de competencia de la jurisdicción civil se salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, siendo, en su caso, posible por la parte actora solicitar la satisfacción de su petición ante los tribunales competentes.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Pilar y don Epifanio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2003 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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