SJMer nº 1 463/2016, 15 de Diciembre de 2016, de Valencia

PonenteJORGE DE LA RUA NAVARRO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
ECLIES:JMV:2016:5372
Número de Recurso494/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº UNO

VALENCIA

J. Ordinario 494/08

SENTENCIA nº 463/16

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. Jorge de la Rúa Navarro, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial en funciones de apoyo del Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de los de Valencia y su Partido, los autos de juicio ordinario registrados con el Nº 494/08, seguidos a instancia del Procurador Sr. Sapiña Baviera en nombre y representación de Inversiones Collado Bonet, S.L., asistido del letrado Sra. Vila Brull, contra Gerresheimer Valencia, S.L., representada por el procurador Sr. Montes Reig y asistida por el letrado Sr. Sánchez-Rubio Triviño en ejercicio de acción de reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto, correspondió a este Juzgado la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr. Sapiña Baviera en nombre y representación de Inversiones Collado Bonet, S.L. contra Gerresheimer Valencia, S.L.en ejercicio de acción de reclamación de cantidad. Se admite a trámite la demanda, y se emplaza a los demandados para que comparezcan en plazo de 20 días.

SEGUNDO.- Tras varios avatares procesales se celebró la audiencia previa, señalándose la celebración del juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acerca del cumplimiento de los requisitos para la prosperabilidad de la acción de repetición por las cantidades satisfechas por la parte actora en concepto del pago de la liquidación tributaria impuesta a las mercantiles partes en este procedimiento.

Depurado el alegato fáctico de la demanda y de la contestación a la demanda, resulta como hecho no controvertido que las mercantiles que son parte en este procedimiento fueron objeto de una liquidación tributaria como consecuencia de la operación de la escisión de la sociedad José Bonet Collado, S.L. El importe del acta de infracción de la Agencia Tributaria ascendió a 3.414.417Ž22 euros tal y como aparece en el documento número 2 de la demanda.

De la citada cantidad sancionatoria, según el certificado de la Agencia tributaria que obra como documento número 4 de la demanda, se ha pagado, por la sociedad actora, la cantidad de 271.882Ž62 dividido en, 6.656Ž47 euros por ciertos embargos que se convirtieron en ejecutivos en fecha de 8 de septiembre de 2006 de saldos de cuentas bancarias. Y la cantidad de 265.225Ž15 euros que fue pagado, inicialmente, por las personas físicas declaradas responsables solidarios de la deuda tributaria por el vaciamiento patrimonial fraudulento de Inversiones Collado Bonet, S.L. acordada por resolución de 30 de octubre de 2006 y extinguida dicha responsabilidad solidaria por pago en resolución de 3 de septiembre de 2007. La parte demandada, en su contestación a la demanda, no niega que, posteriormente, la sociedad Inversiones Collado Bonet, S.L. pagara a las citadas personas físicas el pago que previamente habían hecho éstos por su declaración como responsables solidarios de la deuda por la liquidación fiscal.

Todo ello, si bien, por circunstancias que no afectan al presente supuesto de hecho a resolver, la parte actora redujo la cantidad solicitada en la cuantía de 181.494Ž88 euros por modificación ulterior de la liquidación.

Así, las cosas, la primera cuestión que conviene analizar es la relativa a si se cumplen los requisitos acerca de la acción de repetición dado que la parte demandada alega, en su contestación a la demanda, que la acción no es admisible por cuanto, sin perjuicio del principio solve et repete, la deuda no resulta "válida, vencida y liberatoria" por cuanto el procedimiento económico administrativo en el momento de la presentación de la contestación seguía su curso y el acta de liquidación no era firme. De ahí, que no sea necesario en esta sentencia establecer la doctrina sobre los requisitos de la acción de repetición ya que la parte demandada únicamente cuestiona que no se da el requisito de que la obligación por la que se repite sea líquida, vencida y exigible.

En este sentido, la jurisprudencia ya se ha pronunciado acerca del supuesto en que uno de los obligados tributarios solidarios en virtud de una liquidación fiscal satisface la deuda cuando la infracción que la ha motivado ha sido objeto de recurso.

Así, en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 10 de enero de 2014 manifestó que: "Se está ante deuda que era líquida y vencida determinante, ante la insolvencia de la sociedad gestionada por todos los litigantes, tanto en la vertiente activa como pasiva del pleito y el pago resultó necesario y conveniente, aún a expensas de lo que definitivamente se resolviera en la vía administrativa, que además vino a confirmar la decisión de la Agencia Tributaria por resolución del Tribunal Económico Administrativo de Andalucía con fecha 31 de octubre de 2012 (ff. 666 y ss.), resolución que nada tiene que ver con la"perpetuatio jurisdiccionis" inherente al hecho y al derecho, de quiénes pagaron la deuda, de repetir proporcionalmente para el recobro de aquella cantidad que les corresponde asumir por ley.La pendencia de un recurso jurisdiccional interpuesto dos años después de formulada la demanda no constituye tampoco causa de prejudicialidad administrativa que suspenda o impida el dictado de esta sentencia, lo que ni siquiera se pide, y el eventual éxito de ese recurso lo que daría derecho es a recuperar las cantidades abonadas, tanto por los demandantes que justifican con ello su derecho de repetición como los demandados cuando lo hagan en cumplimiento de la sentencia de instancia que, en definitiva, ha de confirmarse por las razones ya expuestas, tanto en la sentencia de instancia como en los fundamentos de esta resolución y que este último recurso, también, es incapaz de desvirtuar" . Y, en este sentido, también, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2014 .

Y es que, en efecto, se debe determinar en qué momento una liquidación tributaria adquiere las condiciones de obligación vencida, líquida y exigible. Así, el Artículo 20 de la Ley General Tributaria señala que "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción" . El artículo 21 de la misma Ley establece que "el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo" .

La anterior regulación ha sido interpretada, como no podía ser de otro modo, por la jurisdicción contencioso- administrativa. Así, entre otras, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2002 señala que "cabe recordar que, de acuerdo con los artículos 35 y 58 de la Ley General Tributaria --que enumeran sistemáticamente las prestaciones que incumben al sujeto pasivo de los tributos-- la obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el "pago de la deuda tributaria", consistiendo en la entrega de una suma de dinero que, a su vez, es calificada como "cuota tributaria" por los artículos 55 y 58 de la propia Ley General Tributaria ; de ahí que no pueda confundirse, como se hace en la demanda, la existencia de la deuda tributaria, incluso su exigibilidad y liquidez, con su determinación pendiente de una concreta liquidación" , mientras que la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 señala, en materia de declaración-autoliquidación de deudas tributarias, que "en el procedimiento de declaración-autoliquidación , esta Sala Tercera ha mantenido doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en sostener que la obligación tributaria nace "ex lege", por realización del hecho imponible, es decir se devenga (concepto estrictamente fiscal), en la fecha concreta que determinan las respectivas leyes tributarias, es exigible durante el período reglamentario de presentación de las respectivas declaraciones, es líquida, por imperio de la Ley, toda vez que durante dicho período de tiempo el sujeto pasivo está obligado a liquidarla, y es vencida a partir del día primero de dicho período, aunque el sujeto pasivo pueda pagarla durante el período referido. En consecuencia, a partir del día siguiente al de terminación del período de presentación de las declaraciones- autoliquidaciones, la Administración tributaria tiene el derecho a exigir intereses de demora, sin intimación alguna, siempre que no sea presentada la declaración- autoliquidación, como es el caso, o ésta no sea veraz" .

Por tanto, la circunstancia de que la liquidación fuera recurrida no es óbice para que pueda tenerse a la obligación por vencida, líquida y exigible desde el momento en que se produjo el hecho imponible o como mucho desde que se acordó la liquidación fiscal y ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los obligados a su pago.

Pero, además, a ello, se debe añadir lo siguiente. En el momento del dictado de esta sentencia, ambas partes muestran su conformidad en que dicha acta de liquidación fue objeto de los correspondientes recursos administrativos y contenciosos-administrativos de suerte que, a día de hoy, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2016 que es aportada al presente procedimiento por ambas partes. La citada sentencia recoge en su fallo, en relación a lo que atañe a la presente resolución (dado que la Sala Tercera entra en la...

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