SAP Granada 4/2014, 10 de Enero de 2014

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2014:95
Número de Recurso564/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 564/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 906/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 4

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE D. JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOS D. ENRIQUE PINAZO TOBES Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO En la ciudad de Granada, a 10 de enero de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 564/13- los autos de Juicio Ordinario nº 906/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Carmelo, D. Evaristo y D. Iván representados por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendidos por el letrado D. José Manuel Aguayo Pozo contra D. Onesimo y D. Vicente representados por el procurador D. Enrique Raya Carrillo y defendidos por la letrada Dña. Ángela Lomeña Navarro; contra los Herederos de D. Juan Enrique, Dña. Agustina, D. Estanislao, D. Hugo y Dña. Esther, representados por el procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y asistidos por la letrada Dña. Rosa Mª Gallego Calvente; contra D. Ovidio, representado por la procuradora Sra. Sánchez Toro y asistido por la letrada Dña. Ascensión Morales Guzmán; y contra

D. Virgilio, representado por la procuradora Sra. Fuentes Jiménez y defendido por la letrada Dña. Mª José Molina Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Carmelo, D. Evaristo y D. Iván, debo condenar y condeno a;

D. Onesimo a pagar a cada uno de los actores, la cantidad de 2.185'53 euros en concepto de principal y 21'80 euros en concepto de intereses.

Dª Agustina, D. Estanislao, Dª Esther y D. Hugo, como herederos del difunto D. Juan Enrique

, a pagar solidariamente y a cada uno de los actores, la cantidad de 2.185'53 euros en concepto de principal y 21'80 euros en concepto de intereses.

D. Vicente a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 2.185'53 euros en concepto de principal y 21'80 euros en concepto de intereses.

D. Ovidio a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 2.185'53 euros en concepto de principal y 21'80 euros en concepto de intereses.

D. Virgilio a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 2.185'53 euros en concepto de principal y 21'80 euros en concepto de intereses. Con imposición de costas para los demandados.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria salvo el codemando D. Virgilio ; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de noviembre de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por deudas fiscales generales en los ejercicios impositivos 2003 y 2004 por la entidad 'Colgra Dos, S.L.' que alcanzaron la cantidad de 144.722'69 #, la Agencia Tributaria, ante la insolvencia de la misma, declaró fallido el cobro de esta sociedad por falta de bienes conocidos susceptibles de traba y declaró, por derivación, la responsabilidad subsidiaria de, al menos, tres de los administradores ( arts. 41 y 174 de la Ley General Tributaria ) de los once que formaban el consejo de administración. A la fecha de la declaración la sociedad, que ya en 2005 había solicitado sin éxito su declaración de concurso, se encontraba en liquidación por Sentencia de 6 de septiembre de 2010 .

Los tres administradores requeridos, tras recurrir la declaración, hicieron pago de la totalidad de la deuda y reclamada al resto de los administradores en su parte proporcional, 10.927'63 #, tres de los socios (Sr. Faustino, Sr. Julián y Sr. Rafael a través de sus herederos) hicieron pago voluntario, dirigiéndose la demanda que ahora nos ocupa en acción de repetición contra los otros seis miembros del consejo, que se opusieron a la demanda desde representaciones y defensores distintos y bajo motivos diferentes en orden a eludir la deuda desde toda clase de argumentos, algunos de ellos coincidentes.

La sentencia de instancia rechazó cada uno de ellos y estimó la demanda en decisión contra la que se vuelven a alzar discrepantes los demandados sin aquietarse a los contundentes y correctos fundamentos de la sentencia, que hace recta aplicación el artículo 1.145 y concordes del Código Civil .

SEGUNDO

Antes de entrar a dar respuesta a cada uno de los recursos conviene precisar, con cita en la Doctrina administrativa más autorizada de la que se hace eco la SAP de Jaén (Sec. 2ª) de 23 de febrero de 2009, siguiendo la de otros Tribunales que analiza la STS (Sala 3ª) de 16 de mayo de 1991, que "El artículo

37.1 de la Ley General Tributaria establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, «la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente».

La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado.

La segunda característica, dada esa coexistencia de deudores, es que el responsable solo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario.

En tercer lugar, la existencia del responsable se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al artículo 31.3 de la Constitución Española y al artículo 10.a) de la Ley General Tributaría y como acto administrativo excluido de la fiscalización de los Tribunales civiles.

Y, en cuarto lugar, como señala el apartado 2° del artículo 37 de la Ley General Tributaría, el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrarío. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía.

A su vez, el artículo 37.5 de la Ley General Tributaria dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los artículos 14.1.a ) y 163 del Reglamento General de Recaudación . Un segundo requisito es la previa audiencia del...

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