SAP Baleares 33/2014, 31 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha31 Enero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00033/2014

Rollo núm.: 62/13

S E N T E N C I A Nº 33

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 244/10, Rollo de Sala número 62/13, entre partes, de una como demandado principal, actor reconviniente y apelante, don Federico, representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Carlos Ginard Nicolau, dirigido por el letrado don Gonzalo Martínez Vidal, y, de otra, como demandante principal, demandada reconvenida y apelante por vía de impugnación, doña Victoria, representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Juan Cerdá Bestard, dirigida por la letrada doña Mar Melià Ros.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de doña Victoria contra don Federico y declaro: 1º El derecho de la actora a la extinción del condominio respecto a la finca urbana sita en la CALLE000, CALLE001 y CALLE002, perteneciente al complejo " DIRECCION000 ", departamento nº NUM004, fina registral NUM000 de Sant Llorenç, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Manacor. 2º El derecho de la actora a la división de la cosa común y, en consecuencia, de no existir acuerdo previo de la actora y el demandado para proceder a su enajenación, se proceda en fase de ejecución de sentencia a la venta de la finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños. 3º El derecho al reparto por mitades del precio a los comuneros. Condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las consecuencias derivadas de las mismas. Todo ello sin proceder a hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes. Que desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de don Federico frente a doña Victoria, absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación por vía principal y, por la actora, se formuló recurso por vía de impugnación, que fueron admitidos y seguido el proceso en este segundo grado jurisdiccional por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Doña Victoria y don Federico convivieron more uxorio por unos años antes de que el 27 de febrero de 2008 otorgasen escritura pública de compraventa en la que ambos aparecen como compradores de la finca urbana sita en la CALLE000, CALLE001 y CALLE002, perteneciente al complejo " DIRECCION000 ", departamento nº NUM004, finca registral NUM000 de Cala Millor, término municipal de Sant Llorenç des Cardassar, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Manacor. Los compradores adquirieron la vivienda por mitad y por indiviso por un precio de 184.000 # por los cuales se otorgó la correspondiente carta de pago.

Finalizada la convivencia, la Sra. Victoria ejercita acción dirigida a la división de la cosa común. El demandado no se opone a dicha pretensión, aunque advierte que el precio de la compraventa fue de 246.880 #, y formula reconvención en la que el Sr. Federico aduce haber sido él quien abonó el íntegro precio de la vivienda, lo que le otorgaría un derecho de crédito frente a la demandada reconvencional equivalente a la mitad de dicho precio y, alternativamente, ejercita acción con base en los artículos 1145 y 1158 del Código Civil .

La sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda y desetimatoria de la reconvención, constituye el objeto de la presente apelación, al haber sido recurrida, por vía principal, por el demandado, cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. La sentencia de primera instancia no da respuesta a lo alegado en la reconvención sobre la existencia de un crédito a favor del Sr. Federico que reclama de su ex pareja la mitad del precio con base en el préstamo que habría concedido a la Sra. Victoria de la mitad del precio o en los artículos 1145 y 1158 del Código Civil, sin negar la titularidad dominical conjunta de la vivienda objeto de la acción de división.

  2. La actora Sra. Victoria manifestó al ser interrogada que fue ella quien entregó el dinero al Sr. Federico para que éste satisficiese la mitad del precio, pero sin prueba alguna de este hecho.

  3. En la contestación a la reconvención no alegó la Sra. Victoria haber pagado ella la mitad del precio al Sr. Federico sino que lo que adujo es que la mitad del inmueble era la contraprestación a su aportación a los años de convivencia común.

  4. Ni el testamento ológrafo en el que el Sr. Federico dejaba la mitad de la vivienda de autos a la Sra. Victoria, ni la falta de la existencia de un contrato de préstamo escrito, a los que alude la jueza de primera instancia para fundamentar el rechazo de la reconvención permiten, tampoco, llegar a la conclusión de que el Sr. Federico hubiera donado a la Sra. Victoria la mitad del precio del piso lo que, por otra parte, ella no alegó, ni al contestar la reconvención ni al ser interrogada.

Por su parte, la actora impugna el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia que no las impone a ninguna de las partes por entender la recurrente que concurren en el caso de autos serias dudas de hecho o de derecho, criterio con el que la actora se muestra disconforme.

SEGUNDO

El préstamo es un contrato real que solo se perfecciona con la entrega de una cantidad dineraria por el prestamista y por el cual se constituye la obligación del prestatario de devolver dicha cantidad con los intereses que se hubiesen pactado.

Ninguna prueba se ha practicado en autos de la que pudiera deducirse que la suma necesaria para el pago de la mitad del precio hubiese sido entregada por el Sr. Federico a la Sra. Victoria antes de la firma de la escritura de compraventa de 27 de febrero de 2008. Es más, la realidad del préstamo, cuya prueba correspondía al Sr. Federico por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión reconvencional, aparece desmentida en el supuesto enjuiciado por la existencia de un testamento ológrafo otorgado por el Sr Federico el 19 de febrero de 2008, es decir, ocho días antes del otorgamiento de la escritura de autos, en el que dispuso de su cuota del 50% del piso de Cala Millor en favor de doña Victoria, sin alusión alguna a que existiese un crédito a favor del testador. Aunque el testamento fuese revocado por otro posterior, su mero otorgamiento es revelador de la voluntad del Sr. Federico en el sentido de que solo una parte del piso que habían adquirido en documento privado el 24 de septiembre de 2007 era de su propiedad y de que no existía crédito alguno a su favor derivado de dicha compraventa.

Esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial, ya decía en su sentencia de 13 de abril de 2010 relativa al matrimonio, pero aplicable por analogía a una convivencia "more uxorio", como la de autos, que si bien, como regla general, cuando una persona entrega a otra una cantidad de dinero, cabe presumir que dicha entrega se ha realizado a título oneroso, cuando se trata de entregas de dinero entre parientes cercanos, y sobre todo cuanto viven juntos, no cabe presumir sin más que las entregas de dinero se realizan en concepto de préstamo. Es obvio que entre parientes se realizan asiduamente entregas de dinero simplemente como manifestación de la mutua ayuda propia de las relaciones de parentesco, es decir, a título gratuito y sin obligación de restituirlo. Quien afirma que las cantidades que ha entregado a su esposo, constante matrimonio -o, en el caso de autos, a su pareja-, lo han sido en concepto de préstamo u otro título que genere obligación de restituirlas deberá acreditarlo cumplidamente, tal y como exige el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero,...

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