STS, 9 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 11444 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Aisa Blanco, en nombre y representación de Doña Carla, a quien por su fallecimiento han sucedido procesalmente sus herederos, Don Cecilio, Doña Florinda, Doña María y Don Reyes, representados por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 1080 de 2001, sostenido por la representación de Doña Carla contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, de fecha 15 de junio de 2001, por el que se aprobó definitivamente la subsanación de deficiencias de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Priego de Córdoba en cuanto clasificaba como no urbanizable la parcela de su propiedad, de cuarenta y cinco áreas, diez centiáreas y veintiún decímetros cuadrados de superficie, sita en el Llano de la Sardina y Camino alto de Rute, a pesar de que en la aprobación provisional ese terreno había sido clasificado como urbanizable.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 8 de octubre de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1080 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, declarando la corrección jurídica de la aprobación definitiva de la subsanación de deficiencias de la revisión de las NNSS de Priego Córdoba. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos recogidos en el último párrafo del fundamento jurídico tercero: «De la anterior regulación resulta patente que el planificador sigue teniendo un amplísimo margen a la hora de la clasificación del suelo, en concreto en lo que se refiere a la clasificación del suelo no urbanizable, pues si bien se halla sujeto el planificador a dicha clasificación respecto del suelo que posea un régimen especial de protección o una serie de valores enumerados legalmente, existe un tercer género, "los que considere inadecuados para el desarrollo urbano", lo que le otorga al planificador un margen amplísimo para optar sobre la conservación o la transformación de determinados terrenos, enmarcado dentro de la potestad discrecional de la Administración. Lo cual nos coloca en el ejercicio de las potestades discrecionales y su control jurisdiccional, lo que conlleva que para que pueda prosperar la impugnación de la parte actora sea imprescindible que acredite que dicha clasificación es arbitraria, irracional o contraria a las determinaciones legales, acreditación inexistente en el caso examinado. En efecto, respecto de la alegación relativa a la ignorancia del cambio de clasificación (urbanizable en la aprobación provisional, no urbanizable en el acuerdo recurrido) baste decir que el acuerdo de 28 de abril de 2000, por el que se suspendía aquella determinación, fue publicado en el BOP de la provincia de Córdoba, reconociéndose abiertamente en la demanda que se abrió el período de exposición pública. Y en relación con la invocada igualdad, de tan difícil apreciación en materia urbanística habida cuenta la aludida discrecionalidad del planificador, baste decir que en esta misma Sala se siguió el recurso 824/00, a instancia de D. Iván, cuyos terrenos, colindantes con los de la hoy actora, merecieron idéntica clasificación, considerada por esta misma Sala conforme al ordenamiento jurídico. Y es que, aunque no se plantee por la parte actora, la posibilidad de clasificar el suelo como no urbanizable y destinarlo a sistemas generales-zonas verdes se prevé legalmente, tal y como de manera categórica recoge el art. 9.1 de la Ley 1/97, en referencia al TR 1/92, con lo que es posible que cualquier superficie destinada a dotaciones públicas pueda clasificarse en cualquier clase de suelo, e incluso, art. 9.2, no ser objeto de clasificación. También en idéntico sentido art. 26 del RPU .».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 1 de diciembre de 2004, en la que se ordenó emplazar a la partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, como recurrente Doña Carla, representada por la Procuradora Doña Ana Aisa Blanco, a la que sustituyó la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en calidad de representante procesal de los herederos de la citada recurrente, que han venido a suceder a aquélla.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por éstos se basa en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que han producido indefensión a la parte recurrente, dado que la Sala ha aplicado incorrectamente lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse demorado dos meses en notificar a la representación procesal de la Administración demandada la preclusión del plazo para contestar la demanda, lo que ha permitido a ésta presentar dicha contestación, al amparo de lo establecido en dicho precepto, en un plazo muy superior al establecido legalmente, contestación que ha supuesto para la demandante un perjuicio correlativo a la ventaja indebida que representó para la Administración demandada, y también porque la Sala de instancia se ha negado a recibir el proceso a prueba con el argumento de que el conflicto era exclusivamente jurídico sin que existiese contradicción en los hechos, a pesar de que en la demanda se alegó que la interesada no había recibido notificación del cambio de clasificación, lo que la Administración demandada negó, impidiendo con ello acreditar el incumplimiento de ese deber por parte de la Administración urbanística con infracción por ello de lo establecido en el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se reconozca el derecho a que la finca en cuestión sea clasificada como suelo urbanizable.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 20 de junio de 2006, alegando, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso de casación por defecto en el escrito de preparación, al haberse limitado a citar el precepto contenido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción sin exponer los preceptos que consideraba vulnerados por la Sala de instancia y sin que ésta, en contra de lo alegado en el único motivo de casación invocado, haya infringido lo establecido en el artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional, pues, aun cuando no se haya recibido a aprueba el proceso, tal hecho no ha causado la indefensión de la parte recurrente, pues la práctica de la prueba referente a la falta de notificación del cambio de clasificación del suelo no habría supuesto un sentencia favorable a sus pretensiones, pues la actora, como ella misma reconoce, tuvo conocimiento del cambio de clasificación a través de la publicación en el Boletín Oficial de Córdoba del acuerdo de 28 de abril de 2000, por el que se suspendió la determinación relativa a la clasificación del suelo de su propiedad y se abrió un periodo de exposición al público, pero, en cualquier caso, el acceso a la jurisdicción no le ha sido sustraído, ante la que han podido aducirse todas aquellas razones, que tuviese por conveniente, encaminadas a demostrar la incorrecta clasificación del suelo de su propiedad, sin que tampoco se haya infringido por la Sala de instancia lo establecido en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la Administración demandada presentó el escrito de contestación a la demanda dentro del plazo previsto en dicho precepto, lo que no ha podido causar indefensión a la parte recurrente, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009, en que tuvo lugar, habiendo comparecido la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación procesal de los herederos de Doña Carla, Don Cecilio, Doña Florinda, Doña María y Don Reyes, quienes, dado el fallecimiento de aquélla, solicitaban ser tenidos como recurrentes en calidad de sucesores de aquélla, habiéndose observado en la tramitación del recurso de casación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de inadmisión alegada por la representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, no es admisible porque el escrito de preparación del recurso de casación reunía los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, dado que se adujo que se basaría en el quebrantamiento de forma, contemplado en el artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, sin que sea necesario que se citasen concretamente los preceptos que se consideraban vulnerados por el Tribunal a quo y determinantes del invocado quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Se alega un único motivo de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión para la demandante y con vulneración de lo establecido en los artículos 128.1 y 60.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debido a que se tuvo por contestada la demanda a pesar de haberse declarado precluido dicho trámite y a que el proceso no se recibió a prueba no obstante haberse solicitado oportunamente al formular la demanda y haber sido negados por la Administración demandada los hechos, relatados en aquélla, relativos a la falta de notificación del cambio de clasificación del suelo.

Procederemos a continuación a examinar separadamente una y otra infracción achacada a la Sala de instancia.

TERCERO

En contra del parecer de la representación procesal de los recurrentes, la contestación a la demanda se debió tener por formulada en tiempo al haberse presentado dentro del día en que se notificó a la representación de la Administración el auto declarativo de la caducidad del derecho a hacerlo, aunque hemos de admitir la anomalía que supuso la demora en notificar dicho auto a la representación procesal de la Administración, retraso que nunca puede perjudicar a la parte que hizo uso de la posibilidad de presentar la contestación a la demanda dentro del día de la notificación del auto declarando la caducidad, pues no existen elementos de juicio, ni indicios siquiera, que permitan llegar a la conclusión, insinuada al articular el motivo de casación, de que hubiese connivencia en demorar la indicada notificación con la finalidad de favorecer a la Administración demandada para que pudiese presentar con retraso el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Tampoco es apreciable la otra infracción atribuida a la Sala de instancia por haber rechazado el recibimiento del pleito a prueba, dado que tal negativa no ha implicado indefensión para la parte demandante, que solicitó aquél.

Trataba la demandante de probar que la Administración urbanística no le notificó el cambio de clasificación del suelo de su propiedad llevado a cabo al aprobar definitivamente la subsanación de deficiencias en la Revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento.

Pues bien, tal prueba carecía de relevancia porque esa notificación no era obligada, dado que, a pesar de haberse suspendido inicialmente la aprobación de la Revisión en cuanto a la clasificación del suelo propiedad de la demandante, lo que oportunamente se publicó, ésta no presentó alegación alguna y, por consiguiente, no había exigencia legal de hacerle expresa e individualmente esa notificación. En cualquier caso, la propietaria demandante tuvo la oportunidad de discutir en sede jurisdiccional la aludida clasificación de su parcela como suelo no urbanizable y así lo hizo, a pesar de lo cual la Sala de instancia ha rechazado, por las razones expresadas en la sentencia recurrida, la procedencia de tal clasificación, frente a cuya apreciación o criterio jurisdiccional, posiblemente discutible, no se ha formulado motivo de casación alguno, pues éste se ha limitado, como hemos indicado, a esgrimir las dos infracciones examinadas, que, por lo ya expuesto, no han sido cometidas por el Tribunal a quo al sustanciar el proceso, razones por las que el motivo de casación, basado en el quebrantamiento de forma denunciado, no puede prosperar.

QUINTO

La desestimación del motivo de casación aducido comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la imposición de costas a los recurrentes por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la Administración autonómica comparecida como recurrida y con desestimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Carla y sostenido por la sus herederos Don Cecilio, Doña Florinda, Doña María y Don Reyes, representados por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 1080 de 2001, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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