SAP Granada 214/2012, 4 de Mayo de 2012

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2012:395
Número de Recurso123/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2012
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 123/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 604/11

MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.- S E N T E N C I A N º 214

En Granada, a 4 de mayo 2012.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 123/12- los autos de Juicio Verbal nº 604/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús Luis representado por la procuradora Dña. Carolina González Díaz y defendido por el letrado D. Felipe Carrillo Fuillerat contra Línea Directa Aseguradora, S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros representado la procuradora Dña. Rocío García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Teijeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador Carolina González Díaz, actuando en nombre y representación de Jesús Luis, contra Línea Directa Aseguradora S.A., representado por el Procurador Rocío García Valdecasas Luque, debo declarar y declaro que en fecha 5 de mayo de 2008 ocurrió el siniestro designado con el número NUM000 y amparado en la póliza suscrita entre actora y demandada. Que conforme al artículo 38 LCS, la aseguradora debe asumir el pago a la actora del importe señalado por el perito del demandante, que asciende a 5.210 euros. Además, deberá abonar la cantidad correspondiente en concepto de intereses por mora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 LCS . Y en consecuencia, debo condenar y condeno a Línea Directa Aseguradora a:

  1. Pasar por las anteriores declaraciones.

  2. Al pago de la cantidad de 5.210 euros, más el interés de demora previsto en el artículo 20 de la LCS .

  3. Al pago de las costas de este procedimiento." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de febrero de 2012, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En base a la póliza de hogar que, entre otras coberturas, garantiza el riesgo de robo y de daños en la vivienda asegurada, el actor formuló demanda en reclamación de 5.210 # por los daños y sustracción de efectos sufridos en la misma con ocasión del robo perpetrado entre el 1 o 2 de julio de 2010. La demandada se allanó parcialmente a la cantidad de 704'70 #, a la que antes de la demanda ya había abonado 359'90 # silenciados en la demanda y admitidos en el acto de la vista. La cantidad entregada comprendía daños y únicamente se indemnizó por el robo, que el perito de la actora tasó en 4.582 #, por 76'70 # por un DVD, único objeto que considera incluido en la relación.

La sentencia de instancia, acogiendo la principal o primera "causa petendi" de la demanda, cual era la aplicación del art. 38 de la L.C . Seguros, estimó íntegramente la demanda y contra esta decisión se alza la aseguradora reiterando los dos motivos que hizo valer en su contestación. Por un lado, que no es aplicable ni vinculante el dictamen pericial al discrepar las partes de la cobertura y no de la cuantía indemnizable y, por otro, que el siniestro parcial según el riesgo acontecido no preveía más indemnización que la ya satisfecha al tiempo de su allanamiento.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el primer motivo ha de prosperar. La sentencia recurrida transcribe la doctrina legal en la materia pero se desentiende de sus consecuencias haciendo aplicación del precepto pese a concurrir uno de los supuestos de excepción que la Jurisprudencia interpretativa del art. 38 hace tiempo acogió como causa de exclusión. En este procedimiento parajudicial y de sumisión legal al que aludíamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2005, que la doctrina elimina, como señala la STS de 16 de noviembre de 2011 con cita en la del mismo Tribunal de 25 de junio de 2007, en los supuestos donde la discrepancia resulte ajena a la liquidación del daño como, por ejemplo, cuando se discuta la existencia de cobertura, citando, al efecto, la sentencia de 4 de septiembre de 1995, al indicar que "al plantear desde los inicios las Aseguradoras la negativa a la cobertura del siniestro, por entender que el mismo fue provocado, no cabe entender que se estuviese en el supuesto previsto en el art. 38, en donde se hace constar en forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, provendrá, literalmente, «cuando las partes no se pusieren de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización», esto es, partiendo de que siendo un...

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