SAP Granada 225/2011, 27 de Mayo de 2011

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2011:517
Número de Recurso183/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 183/11 - AUTOS Nº 56/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÓRGIVA

ASUNTO: J. CAMBIARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 225

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 183/11- los autos de Juicio Cambiario nº 56/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de Eneryert Energías Renovables, S.L. contra Hotel Los Bérchules, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por el Procuradora Sra. Ramos Sánchez, en representación de Hotel los Berchules SL., contra Eneryert Energías Renovables SL., y estimando, en consecuencia, la demanda de juicio cambiario formulada por éste. 1. Debo declarar y declaró no haber lugar las excepciones interpuestas en la demanda de oposición por el Procurador Sra. Ramos Sánchez, en representación de Eneryert Energías Renovables SL. 2. Debo condenar y condeno a Hotel los Berchules SL a que abone a Eneryert Energías Renovables SL la suma de doce mil novecientos cuarenta y siete euros, con setenta céntimos 12.947,90 #, importe de los pagarés reclamados. 3. El importe de cada uno de los pagarés devengará desde su respectivo vencimiento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Se condena en costas a Hotel los Berchules SL".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de marzo de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

La sociedad demandante ejercitó la acción directa contra la entidad firmante de dos pagarés librados el 9 de febrero de 2009, que resultaron impagados a su vencimiento, por importes respectivos de

4.018'25 # y 8.929'65 #. Ambos títulos cambiarios se entregaron, en pago del 50% restante del precio por la compra e instalación de una caldera para la producción de energía térmica con biomasa, por la sociedad demandada, propietaria de un Hotel Rural en la comarca de las Alpujarras granadinas al que iba destinado y que formuló oposición a la demanda por considerar inexigible la deuda una vez que ya pagaron, al tiempo del contrato, el otro 50% del precio de la máquina, que califica de inservible y germen de continuas averías y falta de adecuado funcionamiento determinante de incumplimiento absoluto y de permanentes incidencias y perjuicios con su clientela.

La sentencia de instancia estimó la demanda y rechazó la oposición y contra esta decisión se alza la demandada reiterando el mismo motivo de oposición al que añade el hecho valer en la instancia, al tiempo de la celebración de la vista, denunciando la excepción procesal de litispendencia, que se plantea de forma inadecuada pues no solo no está ante una litispendencia propia como vicio que impida plantear en una nueva demanda la misma petición de la cursada en otro anterior, lo que aquí no consta, como tampoco que el procedimiento precedente de Juicio Ordinario nº 2.125/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada -por demanda interpuesta por la ahora apelante- no aportada y desconocida en su objeto, aunque parece pretender la resolución del contrato, y que concurriría si en aquélla la ahora acreedora cambiaria hubiera reconvenido exigiendo las mismas cantidades que en este proceso cambiario.

Al no ocurrir así, lo que la parte parece querer oponer, pero no lo pide así, y resultaba obligado para, al menos, ponderar su viabilidad o procedencia, es la suspensión de este procedimiento más moderno en base a la llamada prejudicialidad civil o litispendencia impropia que contempla el art. 43 de la LEC .

SEGUNDO

Así pues, y pese a su defectuoso planteamiento y con el fin de agotar la respuesta jurisdiccional a la cuestión planteada, esta Sala tiene interés en destacar y así lo hemos señalado, entre otras resoluciones, en Auto de 20 de julio de 2009 y Sentencias de 7 de septiembre y 10 de diciembre de 2010

, que la jurisprudencia más reciente, de la que son ejemplo las SSTS de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005, ha perfilado la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el art. 43 LEC 2000, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que el resultado de uno vincula al otro. Esto es, la "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil" se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS de 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo

, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el art.

1.252 C.C ., y ahora el art. 222 de la LEC. Y en palabras de las SSTS de 4 de marzo, 10 de octubre y 27 de diciembre de 2007, "cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ..." esto es, complementarios y de sustancial semejanza en las cuestiones debatidas con relación de medio a fin entre una y otra dada la conexidad entre los objetos de uno y otro proceso y los efectos prejudiciales que uno de ellos produce respecto al otro ( STS de 3 de mayo de 2007 ).

Dicho de otro modo, existe prejudicialidad civil o litispendencia impropia en palabras de la STS de 26 de septiembre de 2008, cuando la acción que se ejercita en el juicio preexistente constituye base necesaria para la reclamación en el segundo, lo que es de apreciar, decía la citada sentencia del T. Supremo, reiterando SS.TT. SS. de 16 de enero de 1997 o 20 de junio de 1998 - incluso las precursoras de 27 de octubre de 1995 y 30 de diciembre de 1986 - en "aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro, o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes...

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