ATS, 9 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 866/07 seguido a instancia de D. Jesús Luis, D. Alfonso, D. Bruno y

D. Elias contra ALCOA TRANSFORMACIÓN PRODUCTOS, S.L. y ADESAE, S.L., sobre integración en plantilla, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de octubre de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Siendo la cuestión debatida consistente en determinar si existe una contrata o una cesión ilegal, en el caso resuelto por la sentencia recurrida los trabajadores demandantes habían sido contratados por la empresa Adesae, SL (en adelante Adesae) y desde los años 1992, 1997 y 1999 vienen prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa Alcoa Transformación de Productos, SL (en adelante, Alcoa), dedicados fundamentalmente al trabajo correctivo mecánico sobre las máquinas de Alcoa, para lo cual utilizan la herramienta menor -la manual-, así como el casco de seguridad, las botas, y las gafas de seguridad que les proporciona Adesae, que también les facilita el uniforme, pero la herramienta mayor que utilizan los demandantes es propiedad de Aldecoa. Por otra parte -y este es un dato muy relevante-, en el desarrollo de su trabajo, los demandantes reciben las órdenes e instrucciones del personal cualificado de Alcoa, y no de Adesae, que nombró entre los propios demandantes a dos encargados que no ejercen como tales. En fin, existen otros datos como que la formación preventiva la reciben de Alcoa, y que no costa que Adesae tenga o no más clientes, cuál es su plantilla, ni tampoco con qué organización cuenta, todo lo cual conduce a la sentencia impugnada a declarar la existencia de cesión ilegal, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, y a reconocer a los actores el derecho a integrarse como fijos en la plantilla de Alcoa. En el caso de la sentencia de contraste propuesta por la empresa recurrente Alcoa para cumplir el presupuesto de la contradicción, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de abril de 2004 (R. 2475/2003), el trabajador demandante estaba contratado por la empresa Imasa Ingeniería Montajes y Construcciones, SA (en adelante Imasa), y prestaba servicios, desde el 29-5-2000, en la factoría de Alcoa Inespal, SA (en adelante, Alcoa), en Avilés, realizando tareas de diversa índole de acuerdo con las contratas que su empresa tenía concertadas. Del relato fáctico se deduce que los servicios que se prestan en el Departamento de Mantenimiento mecánico-electrolisis, se distribuyen por el encargado de Alcoa que se encuentra "en contacto permanente" con Imasa, que visita diariamente dicho Departamento, y realiza inspecciones de seguridad diarias de los puestos de trabajo de sus trabajadores, cuyas observaciones se reflejan en partes semanales, y en caso de ausencias de sus trabajadores, es Imasa la que cubre el puesto con otro trabajador. La ropa de seguridad, en atención a sus peculiaridades, se proporciona por Alcoa, que la factura a Imasa, y para la realización de su trabajo, el actor dispone de herramientas de Imasa, siendo las máquinas especiales de Alcoa. En consideración a todo lo cual, la Sala asturiana confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de cesión ilegal, al no haber sido acreditado que la empresa Imasa, que cuenta con organización y medios propios, limite su actividad al suministro de mano de obra.

Como se indicó en la precedente providencia de inadmisión, las sentencias no son contradictorias, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007,

R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso que nos ocupa, en la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa Adesae que contrató a los demandantes no ejerce respecto de ellos los poderes de dirección y de control inherentes a su condición de empresario, no constando tampoco que tenga una organización y medios propios para el desarrollo de su actividad, sin embargo, en la sentencia de contraste este último dato sí que resulta acreditado, y no, por el contrario, que la empresa demandada se limitara a la mera puesta a disposición de sus trabajadores.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como indica, entre otras, la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (R 1741/02 ), al señalar la dificultad que se produce en muchas ocasiones de "fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 de la citada Ley ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos, en los que la solución jurídica que se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

En sus alegaciones, la recurrente intenta, sin éxito, relativizar las diferencias expuestas, y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 1863/08, interpuesto por ALCOA TRANSFORMACIÓN PRODUCTOS, S.L. y por ADESAE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 3 de marzo de 2008

, en el procedimiento nº 866/07 seguido a instancia de D. Jesús Luis, D. Alfonso, D. Bruno y D. Elias contra ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. y ADESAE, S.L., sobre integración en plantilla.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • ATS, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...recurrida dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina [con el nº de recurso 4386/2008, inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009, debido a la falta de contradicción]. Finalmente, el 2 de abril de 2009 Adesae notificó a los demandantes que el 31 de marzo ......
  • ATS, 28 de Septiembre de 2010
    • España
    • 28 Septiembre 2010
    ...sido recurrida dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina [con el nº de recurso 4386/2008, inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 09/06/2009, debido a la falta de contradicción]. Finalmente, el 2/4/2009 Adesae notificó a los demandantes que el 31/3/2009 quedarían extin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR