ATS, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO se ha interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 12 de mayo de 2008, dictada en el recurso nº 909/2006, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de febrero de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 742.345 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, razonablemente de 150.000 euros (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA) y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de este Tribunal de 05/06/2008, recurso Num.: 4486/2007 ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2006 que a su vez, estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT contra la resolución del T.E.A.R de Andalucía de 23 de febrero de 2006 que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por el hoy recurrente y dejó sin efecto la liquidación practicada en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 2000 a 2004 por importe de 772.774,14 euros y de imposición de sanción por el mismo impuesto y ejercicio por importe de 371.172,53 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 5 de diciembre de 2006 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La resolución administrativa recurrida trae causa del Acta de Inspección modelo A02, número 70853204, relativa a las actuaciones inspectoras desplegadas sobre la actividad industrial de la entidad mercantil "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ejercicios 2002 a 2004, ambos inclusive, como consecuencia de la regularización de la situación tributaria de la citada mercantil, referida a la adquisición, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 a 9 de marzo de 2004, de 2.750.848 litros de gasóleo en lugar no autorizado para recibir productos objeto de Impuestos Especiales con impuesto devengado con aplicación de tipos reducidos o supuestos de exención

El resultado detallado de las liquidaciones propuestas por la Inspección, es el siguiente, expresado:

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS, EJERCICIOS 2002, 2003 y 2004

CUOTA = 742.345,07 euros

INT. DEM = 30.429,07 "

DEUDA A INGRESAR = 772.774,14 euros

Ahora bien, en supuestos como el ahora examinado, a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta, conforme ha declarado este tribunal (por todos auto de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06 ), el criterio del periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido de los siguientes preceptos: artículo 44.3.a) del R.D. 112/98, Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 .

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, de los ejercicios reseñados -el periodo liquidado abarca 22 mensualidades- (742.345,07 euros), razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas mensuales liquidadas por el referido concepto, puede superar el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) LRJCA, en relación con el 86.2 .b) del referido texto legal.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 12 de mayo de 2008, dictada en el recurso nº 909/2006, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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