ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1600/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de ARKOCHIM ESPAÑA, S.A. (ACTUALMENTE ARKOPHARMA, S.A.), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 185/2012 , en materia referente al Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de septiembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuota liquidada asciende a la cantidad de 968.806,79 euros, el importe de cada una de las cuotas mensuales liquidadas, según consta en el acta de disconformidad obrante en el expediente administrativo, no supera el límite legal para acceder al recurso de casación -la cuota mas elevada asciende a 402.489,30 euros y corresponde al mes de junio de 2005- ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3 LJCA , artículo 44.3.a) de R.D. 1165/95 y doctrina de esta Sala (AATS de 12 de mayo de 2005 , - rec.4497/2003-, de 9 de julio de 2009 , - rec. 379/2009-, de 14 de mayo de 2009 , - rec. 4771/2008 - y de 20 de septiembre de 2012 , - rec 4175/2011 ), de conformidad con la cual, en supuestos como el ahora examinado, ha de estarse al periodo de liquidación mensual para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ARKOCHM ESPAÑA, S.A. (ACTUALMENTE ARKOPHARMA, S.A.) contra la resolución del TEAC de 27 de marzo de 2012, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid de 26 de abril de 2010, que confirmó los acuerdo de liquidación dictados por el Jefe del Área de Aduanas e IIEE, relativo al Impuesto sobre las labores del tabaco, ejercicio 2005, por importe de 1.022.881,29 euros (cuota = 968.806,79 euros e intereses de demora = 54.074,50 euros) y al de IVA, ejercicios 2005 y 2006, por importe de 340.317,21 euros , fijando un saldo a compensar en la liquidación de mayo de 2006 de 51.871,81 euros.

La resolución del TEAC acordó anular la liquidación de intereses de demora correspondientes a la liquidación de IVA y confirmar el resto de las liquidaciones practicadas.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Respecto al Impuesto sobre Labores de Tabaco han de tenerse en cuenta sus períodos liquidatorios, mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 44.3.a) de R. D. 1165/95 y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación ( AATS de 12 de mayo de 2005, -rec.4497/2003 -, o de 9 de julio de 2009, - rec. 379/2009 -, o de 14 de mayo de 2009, - rec. 4771/2008 -) y no solamente en el caso de los actos liquidatorios, sino también para el caso de las sanciones tributarias (por todos, Auto de 22 de marzo de 2007, rec. 5012/2006).

TERCERO .- En el presente caso, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite legal exigido para acceder al recurso de casación, pues aunque el importe total de las cuotas liquidadas en el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, ejercicio 2005, asciende a la cantidad de 968.806,79 euros, sin embargo, el importe de cada una de las cuotas mensuales liquidadas, según consta en el acta de disconformidad obrante en el expediente administrativo, no supera el límite legal para acceder al recurso de casación -la cuota mas elevada asciende a 402.489,30 euros y corresponde al mes de junio de 2005.

En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en los arts. 86.2.b ) y 93.2.a) de la ley reguladora de esta jurisdicción , procede declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que defiende que, en el caso de autos, a efectos de cuantía, ha de estarse bien al importe anual de la liquidación, o bien al importe trimestral, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal de determinación de la cuantía, en supuestos como el ahora examinado, contenida en el cuerpo de esta resolución, de conformidad con la cual, en supuestos como el ahora examinado, ha de estarse al periodo de liquidación mensual para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ARKOCHIM ESPAÑA, S.A. (ACTUALMENTE ARKOPHARMA, S.A.) contra la Sentencia de 10 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 185/2012 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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