ATS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de la entidad "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 6 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 672/2009 , en materia referente al Impuesto sobre las Labores del Tabaco e IVA asimilado a la importación y acuerdo sancionador.

SEGUNDO .- Por Providencia de 23 de abril de 2011 se dio traslado a las partes para que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

1) En relación al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Abogado del Estado: no haber citado en el escrito de preparación del recurso el motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1.c), ni las infracciones normativas o jurisprudenciales que la recurrente desarrollará en el escrito de interposición ( artículos 88.1 ; 89.1 y 93.2.a) LRJCA y Auto de la Sala de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ).

2) En la citada Providencia, también se daba traslado al Abogado del Estado, por igual plazo, la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", en su escrito de personación de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante entrega de copia del mismo ( artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); este trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A." contra la resolución del resolución del TEAC, de fecha 22 de septiembre de 2.009, R.G. nº 5587 y 6198/08, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 14 de mayo de 2.008, en materia de Impuesto sobre las Labores del Tabaco e IVA asimilado a la importación, y acuerdo sancionador, por importes respectivos de 13.044.231,43 euros, 2.087.077,03 euros y 5.517.831 euros.

La sentencia impugnada declara nula la resolución del TEAC en relación con la imposición de sanciones, declarándola conforme a Derecho en lo demás.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.", en su escrito de personación, por insuficiente cuantía de las sanciones correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2004, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Respecto al Impuesto sobre Labores de Tabaco han de tenerse en cuenta sus períodos liquidatorios, mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 44.3.a) de R. D. 1165/95 y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación ( AATS de 12 de mayo de 2005, -rec.4497/2003 -, o de 9 de julio de 2009, - rec. 379/2009 -, o de 14 de mayo de 2009, - rec. 4771/2008 -) y no solamente en el caso de los actos liquidatorios, sino también para el caso de las sanciones tributarias (por todos, Auto de 22 de marzo de 2007, rec. 5012/2006).

TERCERO .- En el presente caso el acuerdo de sanción impugnado, de fecha 10 de julio de 2008, venía referido a varios periodos mensuales del Impuesto sobre Labores de Tabaco y desglosado en la propia resolución sancionadora del siguiente modo:

Sanción mayo 2004 2.584.213,28 euros

Sanción junio 2004 16.068,56 euros

Sanción diciembre 2004 107,87 euros

Sanción abril 2005 1.725.524,13 euros

Sanción junio 2005 547.516,89 euros

Sanción septiembre 2005 644.400,79 euros

Por consiguiente las sanciones correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2004, no superan el límite cuantitativo para el acceso al recurso de casación, por lo que, de conformidad con lo prevenido en los arts. 86.2.b ) y 93.2.a) de la ley reguladora de esta jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto para dichos periodos.

CUARTO .- En relación a la defectuosa preparación del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Abogado del Estado; por no haber citado en el escrito de preparación del recurso el motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1.c), ni las infracciones normativas o jurisprudenciales que posteriormente desarrolla en el escrito de interposición, el examen de esta causa de inadmisión nos lleva a resumir la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en los recientes AATS, de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 , y 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sientan las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el Abogado del Estado en el escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos de casación que se formulan, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el primero de ellos, y el segundo, al amparo de la letra d) del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo, se omitió anunciar el motivo e infracciones incardinables en el artículo 88.1.c), como, sin embargo sí hace en el escrito de interposición, sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la futura articulación de este motivo casacional por el cauce del referido apartado c).

    En consecuencia, por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que el motivo primero del recurso interpuesto es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

    SEXTO .- No obsta a la anterior conclusión, las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado, incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la normativa antes reseñada. Alega la recurrente, en síntesis, que el escrito de preparación del recurso no tiene que citar las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas, basta con que se mencione el apartado correspondiente del artículo 88.1 LJCA , por lo que carece de sentido concluir que un motivo desarrollado en el escrito de interposición del recurso es inadmisible por no haberse desarrollado antes en el escrito de preparación. Considera que se trata de una doctrina errónea y gravemente dañosa para la Administración General del Estado, contraria a los principios de seguridad jurídica.

    Por lo que respecta a la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles ni con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 6 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 672/2009 en relación al motivo primero y las sanciones correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2004; y, la admisión del recurso en cuanto al motivo segundo y restantes sanciones y la admisión total del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A."; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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