ATS 1048/2009, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2009
Número de resolución1048/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó

sentencia con fecha 9 de abril de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala nº 212/04, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario como procedimiento abreviado nº 106/02, en la que se condenaba a Braulio como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros así como autor de un delito de utilización de documento falso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Marrero García, actuando en representación de Braulio, con base en 1 motivo: Por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo correlativo denuncia infracción de ley al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando que la Audiencia condena al acusado por los hechos enjuiciados como autor de sendos delitos continuado de estafa y de uso de documento falso sin prueba suficiente que lo fundamente. En este orden de ideas argumenta que no obra en la causa ni documentos de identidad ni mercantiles sino meras fotocopias ni se practicó pericial acreditativa de la falsedad o veracidad de los elementos esenciales de los mismos. A mayor abundamiento tampoco hay informe alguno que permita acreditar la existencia de la previa sustracción de los cheques de viaje o el perjuicio económico que se afirma en la sentencia. B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  2. En aras a facilitar la comprensión de las cuestiones planteadas, procede recordar el contenido del relato de hechos probados en el que se indica que el acusado, facilitando un documento de identidad francés a nombre de Francisco que le había facilitado un amigo a cambio de 40 euros y que utilizaba para entrar en los hoteles, realizó las siguientes actuaciones: i) en hora indeterminada del 12 de abril de 2002 se hospedó en un hotel; ii) ese mismo día se alojó en otro hotel donde realizó 2 cambios de cheques de viaje del Banco do Brasil por valor de 500 dólares cada uno de ellos, comprobándose el día siguiente por personal del hotel, a través de VISA, que eran robados; iii) al día siguiente acudió a otro hotel realizando un cambio de 8 cheques de 50 dólares y 4 eurocheques de 100 euros; iv) cuando se disponía a reservar habitación en un complejo hotelero haciendo uso de dicha documentación fue detenido por la policía al observarle una actitud sospechosa.

En el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada explica la Audiencia que para formar su convicción contó con la propia declaración del acusado, quien admitió los hechos en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, esto es, que sabía que no era la persona que utilizaba la documentación que utilizaba ni el propietario legítimo de los cheques de viaje que hizo efectivos, la cual fue reproducida en el plenario ante el silencio del acusado en el ejercicio de su derecho a no declarar y, por tanto, sometida a contradicción, así como con la testifical de Juana ., que después de pagar los cheques al acusado y comprobar su extraño comportamiento ya que abandonó el hotel sin hacer uso de la habitación, contactó con VISA donde le dijeron que los cheques eran sustraídos. Asimismo dispuso de la testifical de dos agentes de la policía local que manifestaron que se notaba que la documentación con la que pretendía identificarse el acusado era falsa, habiendo ratificado el contenido del atestado en el que se afirma que la documentación que portaba el acusado no se ajustaba a la realidad y que se realizaron todas las diligencias para comprobar que los cheques eran robados.

Una vez dicho lo anterior, respecto a la validez probatoria de la declaración sumarial del acusado, la misma viene avalada por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 976/2002 y 25/2008 ) según la cual el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos, por lo que puede entenderse como contradicción a los efectos del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que en principio hay que entender que en el concepto de contradicción, en lo que al acusado se refiere se extiende a toda conducta que jurídicamente pueda ser considerada contraria a su referente sumarial, de lo que se infiere que cuando obran en el sumario declaraciones judiciales autoinculpatorias del acusado, como ocurre en el presente caso, el silencio del mismo en el juicio oral ha de ser considerado como una "contradicción" a los efectos del citado precepto.

Por otra parte, habida cuenta que el perjuicio patrimonial se da cuando como consecuencia de la disposición patrimonial se produce directamente una disminución del valor económico del patrimonio de dicho sujeto pasivo, ninguna duda cabe de su concurrencia en el presente caso con independencia de que no conste quién soportó finalmente el coste de las operaciones fraudulentas del acusado.

Así pues, verificada la existencia de prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada así como valorada mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, no habiéndose infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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