SAP Valencia 12/2016, 8 de Enero de 2016

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2016:41
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 3/2016

P.A. 229/2014 J. Penal num. 9 de Valencia

P.A. 4/2013 J. Instrucción num. 1 de Catarroja

SENTENCIA Nº 12/2016

Señores:

Presidente

Dª. Lucía Sanz Díaz

Magistrados

Dª. Carolina Ríus Alarcó

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a ocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 270/2015, de fecha 1-9-2015, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 229/2014, por delito de robo con violencia.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Celestino y Felipe, representados y defendidos, respectvamente, por los Procuradores D. Andrés Moya Valdemoro y dª Pilar Moreno Olmos y por lso Letrados Dª. Silvia García Arrúe y D. Sergio Ramos Úbeda y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL, representado pro Dª. Belén Sánchez Quintana.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

UNICO.-Se declara probado que los acusados Celestino, con D. N.I. NUM000, y Felipe con

D. N.I. NUM001, -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-, en fecha no determinada pero aproximadamente por el mes de julio del año 2005, Celestino, como gerente de la mercantil Tay Mobel tapizados, mantuvo relaciones con la mercantil Pascual Mobiliario. El día 12 de marzo de 2011, sobre las 10.30 horas, los dos acusados, actuando de común acuerdo y guiados por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, se dirigieron al establecimiento Pascual Mobiliario sito en la calle Font Baixa de la localidad de Alfafar, donde, se apoderaron de un sofá modelo Santoña, alegando que ello era por una deuda no satisfecha.

La empleada del establecimiento Enriqueta, se opuso a ello, ante lo cual, los acusados, para que no les entorpeciera en su acción, procedieron a apartarla y empujarla, sin llegar a causarle lesión.

El sofá fue tasado en 720€

La mercantil Pascual Mobiliario, reclama.

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Celestino Y Felipe como responsables directamente en concepto de autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad, incluidas las de la acusación particular y que por vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente al establecimiento Pascual Mobiliario, sito en la calle Font Baixa de Alfafar (Valencia), la cantidad de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720€), más los intereses legales devengados desde el 12-03-2011 y los previstos en el artículo 576LEC y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por Celestino y Felipe, representados y defendidos, respectivamente, por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se les ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los mismos el Minsiterio Fiscal, habiendo alegado los interesados cuanto ahn estimado oportuno en defensa de sus respectivos intereses.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Visto el contenido de las alegaciones aducidas por los apelantes, en relación con los términos de la resolución recurrida y el iter seguido por la Juez de instancia en orden a la valoración de la prueba para llegar a establecer el juicio de inferencia que le lleva al pronunciamiento condenatorio, ha de hacerse, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes apreciaciones:

  1. - En primer lugar y por lo que respecta a las consideraciones efectuadas por los recurrentes en relación con la Acusación Particular ("Muebles Naturasol SL y Dª. Socorro ), no es cierto que, como erróneamente recoge la Sentencia, la Acusación Particular hubiese elevado a definitivas sus conclusiones provisionales, trascritas en el párrafo segundo del Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia, sino que, como se desprende del visionado de la grabación del juicio oral, la dirección letrada de la Acusación Particular, al inicio de la vista oral, retiró la acusación vertida "... por expreso deseo de mi representada. ..." (CD, 00'37"),

    ausentándose de la Sala de vistas en el minuto 4'16''.

    Por tanto, tan solo ha sido el Ministerio Fiscal quien ha mantenido acusación en el presente procedimiento elevando a definitivas su conclusiones provisionales y, si bien es cierto que los interesados pudieron solicitar por la vía de "aclaración" de sentencia ( art. 267 L.O. Poder Judicial ) que se omitiera de la misma el concreto particular que menciona que la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con expresión de estas, no lo es menos que, no habiendo hecho uso las partes de la vía mencionada, ningún inconveniente hay en dejar constancia a través de la presente resolución que deberá de tenerse por no puesto el párrafo segundo del Tercer A. de Hecho de la citada resolución.

  2. - En segundo término y con relación a las alegaciones efectuadas en los recursos respecto a las declaraciones prestadas en la vista oral por los testigos que depusieron en el mismo y los acusados, refiriendo que la testigo presencial de los hechos declaró en diferentes términos a cómo lo hiciera en fase de instrucción, al igual que el encargado y la titular del establecimiento comercial de autos y que ninguno de los guardias civiles que declararon en dicho acto fue quien, supuestamente, habló por teléfono con uno de los acusados, ni tampoco fueron éstos los agentes ante quienes se...

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