ATS, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2006, en el procedimiento nº 330/06 seguido a instancia de D. Braulio, D. Carlos Francisco y D. Jaime contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad (complemento singular de puesto AR1 previsto en el Convenio Colectivo Unico), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación de D. Braulio, D. Carlos Francisco y D. Jaime, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05). Los actores que prestan servicios como personal laboral servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría de Técnico de Actividades Técnicas Mantenimiento u Oficios, grupo profesional 4, destinados en el Centro Logístico de Transmisiones, solicitan en su demanda se declare el derecho a percibir los complementos de singular de puesto denominado AR1 o subsidiariamente el AR2 y el A/idiomas y el complemento por desempeño de trabajo en horario o jornada distinta a la habitual, denominado de disponibilidad horaria A.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión al entender que el proceso de negociación de los complementos no está terminado y por ello, los órganos judiciales no pueden suplir la voluntad de los sujetos, que según el propio convenio, deben proceder a la asignación de aquellos.

La sentencia de suplicación, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2007 desestima el recurso interpuesto por el trabajador, confirmando la anterior resolución. Manteniendo el mismo criterio que en resoluciones anteriores, y como argumento para desestimar el recurso, indica que no ha sido alcanzado todavía un pacto en el seno de la CIVEA para la asignación de todas las nuevas modalidades del complemento de puesto. Entiende que al puesto de la recurrente no le ha sido asignado en la inicial RPT el complemento ahora pretendido por lo que no pueden los órganos judiciales suplir el sistema establecido para la asignación inicial de complementos de puesto de trabajo, tomando decisiones que vengan en la práctica a sustituir a la autonomía colectiva, y ello sin perjuicio de que la actora en su caso, cuando el proceso culmine, tenga derecho a las cantidades devengadas desde el 1 de enero de 2003. A mayor abundamiento, la sentencia añade que el contenido y alcance de los cometidos que los actores desarrollan no les hace tributarios de ninguna de las modalidades del complemento singular de puesto que reclaman.

Por los actores se interpone recurso unificador, alegando infracción del art. 75.3 del Convenio citado, planteando dos núcleos de contradicción y seleccionado una sentencia de contraste para cada uno de ellos, centrando el segundo de ellos en "Incidencia [del complemento de puesto de trabajo] en la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio Correspondiente" . Se entiende que podríamos estar ante una descomposición artificial de la controversia, puesto que las cuestiones suscitadas están íntimamente relacionadas y en la sentencia recurrida únicamente existe un único punto de debate por lo que la recurrente ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar varias sentencias de contraste a estos efectos y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo.

En cualquier caso, conforme a la doctrina expuesta al inicio de este razonamientos, ninguna de las dos sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

En el primer motivo, centra el núcleo de la contradicción en la posible facultad del órgano judicial de revisar la falta de acuerdo debido por la CIVEA, y selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 27 de noviembre de 2006 (R. 1942/06).

La actora, en este caso, venía prestando servicios para el Instituto de Mayores y Servicios Sociales en un centro de recuperación de minusválidos, trabajando en festivos, turnos rotatorios de mañana, tarde y noche y en turnos nocturnos. Presentó demanda interesando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento previsto para ese régimen de trabajo, que resulta ser el de turnicidad de 24 horas, aunque descontando lo percibido por los conceptos de turno mañana-tarde y nocturnidad. Por resolución de la C.E.C.I.R, de 31 de marzo de 2003, se aprobó la Relación Inicial de Puestos de Trabajo, asignando a la categoría de Ordenanzas un complemento C1. La cuestión debatida consiste en determinar cual es el complemento asignado para los ejercicios 2003 y 2004 al trabajo prestado en el régimen de turnicidad de 24 horas. La sentencia aplica el art. 75.3.2.2 del convenio colectivo único, en su redacción dada por el Acuerdo de 24 de septiembre de 2003, y afirma que a la actora le corresponde percibir el complemento de turnicidad A, en la modalidad A1 por haber prestado servicios en días festivos, de manera que reconoce el derecho al abono de las cantidades devengadas en los años 2003 y 2004, de las que han de detraerse las percibidas por los conceptos de turnicidad, nocturnidad y trabajo en festivos del antiguo convenio colectivo del INSERSO, al quedar integrados en el nuevo complemento de turnicidad. Por ello, estima parcialmente el recurso de la trabajadora, con condena a la demandada de las cantidades señaladas.

En consecuencia, de la comparación efectuada se desprende que es inexistente la pretendida contradicción y ello con independencia de los diferentes tipos de complementos solicitados. En particular son dispares las cuestiones suscitadas y las razones de decidir. Y fundamentalmente, porque en la sentencia de contraste no se cuestiona ni se discute si cabe el reconocimiento judicial de los complementos de puesto de trabajo y aplicar el Acuerdo de 24 de septiembre de 2003 aunque no se haya alcanzado un pacto por la CIVEA, por lo que entra directamente sobre el fondo de la cuestión planteada. La sentencia recurrida, por el contrario, tras estimar que es preciso el desarrollo, previa negociación, de criterios de valoración de los requisitos para acceder al complemento, niega al actor su derecho al plus reclamado por no darse como probados los hechos que sustentarían ese cobro. Mientras que en la de contraste, se estima en parte la demanda al constar como hecho probado la existencia de las condiciones exigidas para causar derecho al plus reclamado previa detracción de las cantidades percibidas por otros complemento. Y es precisamente, esta divergencia probatoria la que conduce a resultados dispares pero no contradictorios. Máxime cuando el presente recurso unificador, se plantea respecto a la facultad del órgano judicial de revisar la falta de acuerdo debido por la CIVEA, cuando en realidad la recurrida rechaza también por la otra causada mencionada, y no atacada en el presente recurso. A lo que se añade, que son diferentes los complementos reclamados y por tanto las condiciones para su devengo.

En relación con el segundo motivo, se selecciona como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2005 (R. 165/04 ).

La referencial se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo instando por la UGT de Galicia en interpretación del art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en concreto el apartado siguiente: "... si objetivamente un/a trabajador/a reúne los demás requisitos exigidos para acceder a un complemento de singularidad del puesto de trabajo, no se le denegará ese complemento por no figurar incluido en la relación de puestos de trabajo". La sentencia hace una interpretación sistemática y conjunta del texto, distinguiendo dos momentos distintos derivados del empleo del término "efectividad". Lo cual significa que un trabajador puede acreditar en vía judicial que lleva a cabo las funciones determinantes del reconocimiento del complemento, y si se constata que es así, puede pedir a su vez la condena a que se incluyan esas especiales circunstancias en la correspondiente relación de puestos de trabajo para hacer efectivo su pago con las condiciones y límites impuestos por el convenio. Es decir, la efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho de que trae causa, pues otra interpretación equivaldría a tener por no puesto el precepto controvertido. El resultado de tal razonamiento es que la sentencia estima el recurso de la Xunta de Galicia y en consecuencia desestima la demanda interpuesta.

De la comparación efectuada, es evidente que no concurre la contradicción alegada entre las sentencias comparadas, en primer lugar porque no existen pronunciamientos contradictorios, al desestimar ambas las demandas planteadas y es sabido que la contradicción exige que las resoluciones que se comparan contengan una oposición o diversidad de fallos. Y en segundo lugar porque las acciones ejercitadas, la cuestiones suscitadas y las normas a interpretar son diferentes.

SEGUNDO

Ocurre además que el recurso carece de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 12 de noviembre de 2007 (R. 899/07), 11 de diciembre de 2007 (R. 2902/07), 26 de diciembre de 2007 (R. 1070/07) y 26 y 27 de febrero de 2008 (R. 1811/07, R. 2294/07), 24 de julio de 2008 (R. 2775/07) y 16 de diciembre de 2008

(R. 3822/07 ), entre otras, conforme a la cual no habiéndose alcanzado todavía un pacto en el seno de la CIVEA para la asignación de todas las nuevas modalidades del complemento del puesto, no pueden los órganos judiciales tomar decisiones que vengan, en la práctica, a sustituir la autonomía colectiva.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación de D. Braulio, D. Carlos Francisco y D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1985/07, interpuesto por D. Braulio, D. Carlos Francisco y D. Jaime, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2006, en el procedimiento nº 330/06 seguido a instancia de D. Braulio

, D. Carlos Francisco y D. Jaime contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad (complemento singular de puesto AR1 previsto en el Convenio Colectivo Unico).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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