ATS, 17 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 123/07 seguido a instancia de D. Carlos contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y LIONEL MARTINEZ, S.L., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Oscar Sanz Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 27 de septiembre de 2007 - confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda del trabajador presentada el 7 de marzo de 2007 solicitando la resolución del contrato por falta de ocupación efectiva y pago de salarios. Consta que desde el 1 de febrero de 2007 la empresa dejó de encomendar la realización de labores al actor, que siguió acudiendo diariamente al centro de trabajo hasta el día 5 de febrero de 2007. La cuestión a resolver se centra en la viabilidad de la acción ejercitada al no estar viva la relación laboral, pues no se discute que desde febrero de 2007 el demandante dejó de prestar servicios y de recibir salarios, y la Sala de suplicación aplicando la doctrina jurisprudencial sentada sobre la materia, mantiene la decisión adoptada en la instancia al exigir la vigencia de la relación laboral, que no se da en el presente supuesto pues ni existía trabajo, ni remuneración, por lo que se habría producido un despido tácito contra el cual debía haber demandado el trabajador. Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2006.

En el recurso se aprecian dos causa de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04) y 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06 ).

El presente recurso se limita a transcribir íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, y sólo con ello no se cumple el citado requisito, para lo que resulta imprescindible extraer de cada sentencia los puntos concretos respecto a los que se evidencie la contradicción que se pretende denunciar. Esto no lo cumple el recurso, que después de transcribir la fundamentación de la sentencia de contraste establece una comparación en términos por completo abstractos y genéricos pero sin especificar el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama una doctrina unificada.

SEGUNDO

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la segunda causa de inadmisión es la falta de contradicción pues difieren las pretensiones deducidas y los supuestos enjuiciados.

En la sentencia de contraste de esta Sala de 23 de abril de 2006 se trata de dos trabajadores que presentaron demanda de rescisión de su contrato de trabajo, habiendo recaído sentencia, en 27 de mayo de 1993 por la que se declaró extinguida la relación laboral que les unía con la empresa demandada, que formuló recurso de suplicación que no consta resuelto. La empresa procedió a darles de baja en la Seguridad Social con efectos de 18 de junio de 1993 abonándoles los salarios correspondientes hasta esa fecha y comunicándoles por telegrama la baja en la empresa, a lo que los actores mostraron su disconformidad por entender subsistente la relación laboral en tanto no fuese firme la sentencia recaída sobre rescisión de los contratos, remitiéndoles la empresa un nuevo telegrama reiterando el contenido del anterior y siendo inadmitidos al trabajo a partir del día 30 de junio de 1993. Formulada la correspondiente demanda por despido, el Juzgado la desestimó, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó su sentencia, al acoger el recurso de suplicación de los trabajadores, y declaró la improcedencia del despido, pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste.

No se sabe en qué punto quiere el recurso establecer la contradicción, pero lo cierto es que ninguna identidad presentan los supuestos enjuiciados. En la sentencia de contraste no se contempla periodo alguno sin ocupación efectiva y sin recibir salarios, pues lo que allí ocurre es que los actores no se les admite al trabajo y demandan por despido, substanciándose mientras el recurso frente a la sentencia que había resuelto el contrato a instancia de los actores. La sentencia de contraste lo que hace es declarar el carácter constitutivo de la sentencia dictada en el proceso sobre resolución del contrato, por lo que la relación continua subsistente mientras no adquiere firmeza y los trabajadores tienen el derecho y la obligación de seguir ocupando el puesto de trabajo, sin que en la recurrida se suscite dicha cuestión pues no se suceden un proceso por resolución del contrato y otro proceso por despido como consecuencia de la inadmisión de los actores a su puesto de trabajo. Las alegaciones a la providencia que advertía de la posible inadmisión reproducen el contenido del escrito de formalización del recurso, incluida una nueva transcripción de la sentencia de contraste, con lo que no se desvirtúan las causas de inadmisión que se han expuesto. Tampoco tiene relevancia alguna, en relación con las causas de inadmisión advertidas, la referencia que las alegaciones hacen al recurso de casación unificadora nº 254/08 interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra una sentencia del Tribunal de Castilla La Mancha que estimó la demanda sobre resolución del contrato de trabajo de un trabajador de la misma empresa aquí demandada.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Sanz Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1296/07, interpuesto por D. Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 24 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 123/07 seguido a instancia de D. Carlos contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y LIONEL MARTINEZ, S.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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