AAP Asturias 110/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2020
Fecha17 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

AUTO: 00110/2020

Modelo: N10300

CALLE CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 EDIFICIO AUDIENCIA 4ª PLANTA

-Teléfono: 985968746 / 47 Fax: 985968749

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAG

N.I.G. 33004 41 1 2020 0001721

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000246 /2020

Recurrente: HOIST FINANCE SPAIN S.L.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 110/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

El recurso de apelación nº 429/20, dimanante de autos de Procedimiento Ordinario nº 246/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, fue promovido por HOIST FINANCE SPAIN, S.L, como

demandante en primera instancia, representada por el Procurador Don Joaquín María Jáñez Ramos y bajo la dirección de la Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

HECHOS
PRIMERO

En los autos de los que el presente rollo dimana, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés se dictó, con fecha dieciséis de junio de dos mil veinte, Auto cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO: "FALLO: 1.- Inadmitir la solicitud presentada frente a D./Dª. JAVIER LUCES IGLESIAS por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN S.L.

  1. - Proceder a su archivo.

  2. - Librar certif‌icación literal de esta resolución que quedará unida a las actuaciones, con traslado de su original al libro correspondiente.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Hoist Finance Spain, S.L, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En los presentes autos recayó resolución de 16 de junio de 2.020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Avilés en la que se acuerda inadmitir la solicitud presentada en nombre representación de Hoist Finance Spain, S.L., procediendo a su archivo. Frente esta resolución interpuso la referida entidad recurso de apelación.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que la inadmisión se ha acordado respecto a la demanda presentada por la misma tras un juicio monitorio que ante la oposición de la parte demandada dio lugar a que se le diera el plazo de un mes para la presentación de una demanda de juicio ordinario, lo que así hizo aquélla, como se acredita con el justif‌icante de la presentación de fecha 30 de abril de 2.020, siendo de 7 de mayo de 2.020 la acreditación del reparto al Juzgado de primera instancia número 6 de Avilés, momento en el que no se habían reanudado los plazos procesales, estando aún suspendidos. En consecuencia, se trata, como es el caso, de escritos iniciadores que se deben presentar ante el Juzgado que por turno le corresponda en el término de tres días a contar desde la recepción del acuse de reparto, las copias de los escritos y documentos debe llevarse a cabo de forma física. En consecuencia, y dado que desde el levantamiento de los plazos procesales, que tuvo lugar el 5 de junio de 2.020, aún le quedaba a la parte hasta el 5 de julio de 2.020 para presentar la demanda, es por lo que estima la apelante que el Juzgador debió en cualquier caso estimar que la omisión era un defecto subsanable, debiendo haber sido requerida la parte para su subsanación.

El Tribunal Supremo se ha manifestado sobre el tema del traslado de copias cuando no se hubiere efectuado por ejemplo en la presentación del recurso de casación, y ha declarado en el auto de 18 de enero de 2.011 : "Centrada la cuestión en la aplicación al caso de la consecuencia legal que se prevé para la presentación de escritos sin el previo traslado de copias, se ha de partir del Acuerd o del Pleno no jurisdiccional adoptado por esta Sala el 18 de julio de 2006 (JUR 2007, 114347), en el marco de la unif‌icación de criterios y coordinación de prácticas procesales, que en relación a la aplicación de los arts. 276 y 277 LEC, ha establecido que su interpretación "podrá matizarse en casos extraordinarios, según las circunstancias del supuesto concreto, a f‌in de que no se dé lugar a medidas desproporcionadas, siempre protegiendo la tutela del art. 24 de la CE .".

Con tal marco legal y desde la perspectiva de la tutela del art. 24 de la Consti tución (RCL 1978, 2836) en su vertiente amplia del derecho de acceso a la jurisdicción, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 107/2005 (RTC 2005, 107), de 9 de mayo de 2005 tras reconocer que la f‌inalidad que el art. 276.1 LEC persigue, al establecer la obligación de los Procuradores de dar traslado a las restantes partes de las copias de los escritos y documentos que se presenten por medio del servicio de recepción de notif‌icaciones, a que alude el art. 28.3 de la misma Ley, es la de agilizar la entrega de tales copias, descargando a los órganos judiciales de tal labor, declara, en un supuesto similar al de esta litis que "En efecto, basta examinar las actuaciones para comprobar que el escrito de preparación del recurso de apelación se presentó, como af‌irman las demandantes de amparo, el segundo día hábil de los cinco que a tal efecto concede el art. 457.1 LEC, restando, por lo tanto, tres días del

plazo legalmente previsto, dentro de los cuales podían haber ejercitado en debida forma su derecho al recurso de habérseles puesto de relieve a su debido tiempo la omisión sufrida. Lo que ocurre es que el Juzgado de Primera Instancia núm. 15, habiendo admitido inicialmente la presentación del escrito, tardó casi dos meses en proveerlo, momento en el que, efectivamente, se había consumido sobradamente el plazo establecido en aquel precepto. Esto es, el órgano judicial, en el caso concreto enjuiciado, hizo recaer sobre las justiciables las consecuencias de su indebida actuación y de su propio retraso en resolver respecto de la admisión del escrito, acudiendo al argumento ya reseñado de considerar precluido el plazo por la presentación defectuosa del escrito de preparación del recurso, cuando lo lógico, y lo exigible desde la perspectiva del art. 24.1 CE, según se ha expuesto, habría sido que se pusiera en conocimiento de aquéllas de forma inmediata la omisión padecida, lo que les hubiera permitido disponer del plazo restante para el ejercicio de su derecho, según lo previsto en el art.

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635).". En el caso, el Tribunal Constitucional, en aras a atenuar la consecuencia legal prevista en el art. 277 LEC a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha declarado que el requisito del traslado previo de copias, siendo un trámite de obligado acatamiento, permitiría su subsanación siempre que hubiera plazo para rectif‌icar la omisión.

Teniendo en cuenta la doctrina constitucional, la reciente STS de 29 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 7148) (Recurso nº 337/2006 ) ha establecido las siguientes conclusiones:

"

  1. El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la inef‌icacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.

  2. La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado def‌iciente pero, en ningún caso, el omitido.

  3. El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del...

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