ATS, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 463/07 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra FOGASA, ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Bruno, DECOLETAJE ARABA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de enero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo López Cuesta en nombre y representación de D. Jose Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de enero de 2008 (Rec. 811/07), estima el recurso del FOGASA, interpuesto contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido objetivo, por falta de puesta a disposición del trabajador de la correspondiente indemnización, y en consecuencia declara la procedencia del cese.

En el caso de autos, la empresa remitió carta de despido objetivo al trabajador, fundado en causas económicas, indicando que como consecuencia de tal situación, no podía poner a disposición la indemnización correspondiente. La Sala de suplicación, con apoyo en STS de 21 de diciembre de 2005 (Rec. 5470/04 ) entiende que la imposibilidad de poner a disposición la indemnización, haciéndolo constar así en la comunicación escrita, legitima la conducta empresarial, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Esto es, no hace falta que la empresa acredite de manera exhaustiva la existencia de falta de liquidez o el desequilibrio económico invocado para que pueda operar la excusa del cumplimiento del requisito, basta con que se invoque con el suficiente detalle en la carta y que se ofrezcan elementos suficientes para entender que fue adecuadamente utilizada la excepción. Y en el caso de autos, a entender de la Sala, la empresa introdujo elementos de juicio suficientes para deducir que existía una mala situación económica, que imposibilitaba la puesta a disposición de la indemnización.

  1. - Disconforme con el fallo anterior, se alza en casación unificadora el trabajador, alegando infracción del art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del art 53.1 .b) al considerar que la falta de puesta a disposición de la indemnización provoca la nulidad de la decisión extintiva. Esto es, la cuestión planteada es la relativa a la interpretación del art 53.1.b) ET y en particular consiste en determinar si a la empresa que despide por causas económicas le basta con hacer constar en la comunicación extintiva entregada al trabajador la imposibilidad de cumplir con la obligación de puesta a disposición de la indemnización por problemas económicos o si además es preciso que la empleadora acredite la falta de liquidez que le impidió el cumplimiento de sus obligaciones aportando pruebas al efecto.

    Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2006 (rec. 9248/05). Esta declara la nulidad del despido objetivo acaecido, por razones económicas, por no haber puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente de 20 días por año de servicio. En este supuesto no se puso a disposición ni siquiera la parte de indemnización que entendía la empleadora era de su responsabilidad, sino que sustituyó tal obligación por el ofrecimiento de un pago en especie - consistente en un vehículo de la empresa -, combatiendo el recurrente dicha forma de pago.

  2. - Ahora bien a pesar de la aparente similitud de las resoluciones, no es posible apreciar la contradicción al no presentar la necesaria homogeneidad los datos fácticos ni los términos del debate, dado lo realmente discutido en uno y otro pleito. En efecto, en la sentencia referencial, se señala que no se discute si corresponde al empresario o al trabajador probar la liquidez o la falta de la misma, justificadora del incumplimiento del deber indemnizatorio, puesto que únicamente se cuestiona que no se puso a disposición del trabajador ni siquiera la parte de la indemnización que entendía la empleadora era de su responsabilidad, sustituyéndola por el ofrecimiento del pago en especie. Tras analizar, la responsabilidad en el pago de dicha indemnización - FOGASA y empresa - en el fundamento de derecho 3º se analiza si la empresa ha alegado y acreditado la falta de liquidez que impide el abono simultáneo de la indemnización.

    Por otra parte, en el caso de autos la empresa indicó en la propia carta de despido, que como consecuencia de la situación económica no podía poner a disposición la indemnización e introdujo en el proceso no sólo indicios, sino elementos de juicio suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita. Las circunstancias económicas que se mencionan en la comunicación eran reales y están acreditadas, y existieron elementos de juicio suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica de la empresa, a lo que se une que de la situación de concurso se desprende que la empresa tenia serias dificultades económicas en el momento de extinción de la relación laboral. Y si bien es cierto que la declaración de concurso es posterior a la extinción de la relación laboral, lo cierto es que entre el momento de remisión de la carta extintiva - 9.5.07 -, celebración del juicio - 16.10.07 - y la fecha de la sentencia - 18.10.07 - no solo tuvo lugar la presentación de la solicitud de concurso, sino la admisión a tramite de la demanda por el Juzgado mercantil, la declaración judicial de la situación de concurso y el administrador del mismo, que fue citado al juicio. En definitiva, las circunstancias negativas se entiende acreditadas cuanto que la empresa acudió al concurso de acreedores y fue declarada judicialmente en situación concursal.

    Y estas circunstancias son ajenas a la referencial, en la que la Sala valora si la empresa ha alegado y acreditado la falta de liquidez que impide el abono simultáneo de las indemnizaciones, siendo cierto que en ningún momento ha llegado a poner a disposición del actor la repetida indemnización. Y en relación con la justificación, que se entiende debe ser objeto de alegación y prueba autónoma, distinta de la que se practique para acreditar la justificación y razonabilidad de la decisión extintiva, resulta que tal circunstancia ni se puso de manifiesto en la carta de despido, ni ha sido objeto de alegación y prueba, y por tanto no puede tenerse por acreditada. No existen motivos que justifiquen la no puesta a disposición de la indemnización y el ofrecimiento en su lugar de bienes de la empresa, por no haber sido un ofrecimiento aceptado por aquel.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Pues bien, respecto a la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, no existe doctrina alguna a unificar, puesto que ambas resoluciones entienden que corresponde a la empresa acreditar la falta de liquidez y que esta debe ser objeto de alegación y prueba autónoma de la que se practique para justificar la decisión extintiva [la recurrida, con apoyo expreso en STS de 21 de diciembre de 2005 (Rec. 5470/04 ) y la referencial con cita de resoluciones propias precedentes].

Y en este sentido, conviene recordar la doctrina sentada en nuestra sentencia de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003), seguida por la de 21 de diciembre de 2005 (Rec. 5470/04 ) y que señala que "no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amen de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv ". Y habiendo resuelto la recurrida, con arreglo a dicha doctrina, se desprende la falta de contenido casacional de la pretensión ahora suscitada.

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo López Cuesta, en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 811/07, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 18 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 463/07 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra FOGASA, ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Bruno, DECOLETAJE ARABA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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