ATS, 28 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:15829A
Número de Recurso541/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 541/06 seguido a instancia de D. Basilio contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Ávila Cava en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 8 del pasado Septiembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a reproducir parcialmente los fundamentos de derecho de las sentencias invocadas de contraste en el recurso, pero sin realizar la menor comparación entre los supuestos de hecho ni de los argumentos jurídicos utilizados en cada una de ellas.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de fecha 23 de diciembre de 2008, confirma la recaída en la instancia estimatoria de la demanda rectora de autos, declarando el derecho del demandante a cobrar 12,013 euros por importe unitario del llamado "complemento voluntario", y a seguir cobrándolo en el futuro, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar, con efectos retroactivos al 5-11-2006, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 1.158,77 euros por los atrasos derivados del concepto mencionado durante el periodo agosto 2004 a abril de 2006 ambos inclusive. El actor viene prestando servicios para la demandada --COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SL-- con la categoría profesional de Oficial 1ª, en virtud de contrato por obra o servicio determinado en cuya cláusula adicional 1ª se hace constar la posibilidad de que la empresa pueda conceder una cantidad en concepto de complemento voluntario que podrá absorber y compensar cualquier otra clase de retribución que exista o pueda existir en el futuro, se cual fuere su carácter o denominación. El mentado complemento es una cantidad fija por unidad realizada equivalente a día de trabajo y con independencia de las horas trabajadas, y no se abona ni en vacaciones ni en IT. Tras la publicación del Convenio Colectivo de Siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la Provincia, la empresa y en relación al actor, ha procedido a absorber y compensar dicho complemento salarial, con los aumentos retributivos establecidos en las nuevas tablas salariales del Convenio. La Sala de suplicación en sintonía con lo decidido por el Juez a quo, concluye que en contra de la tesis defendida en el recurso, nos hallamos ante un complemento salarial fijo o mejora voluntaria, que el propio Convenio Colectivo del Sector exonera en su art. 4 de la compensación y absorción, extremo que viene avalado por el hecho de que a otros trabajadores de la empresa se sigue abonando en la cuantía que tenía en el año 2004, cuando se congeló.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción dela art. 26.5 ET y el art. 4 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife (BOP 27-08-2004 ), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 2 de mayo de 2007 (rec. 60407), recaída en procedimiento seguido por conflicto colectivo y en la que la Sala de suplicación ha procedido a confirmar el fallo adverso de instancia. En el caso, los trabajadores afectados por el mentado conflicto venían percibiendo todos los meses una cantidad que en la nómina aparece denominada "plus voluntario", si bien tras la entrada en vigor en el mes de junio de 2006 del nuevo Convenio Colectivo de Siderometalurgia para la provincia de León, la empresa procede a detraer los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo del incentivo que venían percibiendo mes a mes. La sentencia estima que aún estando en presencia de una condición más beneficiosa, no impide el juego de la compensación y absorción de salarios.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por de pronto, ambas sentencias parten de afirmar que el complemento que se abona en cada caso --complemento voluntario/plus voluntario-- si bien constituye una condición más beneficiosa, ello no obsta al juego de la compensación y absorción de salarios, ahora bien aquí se agotan la similitudes, siendo la razón de decidir de la sentencia recurrida la propia previsión convencional --art. 4 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife-- que excluye expresamente del mecanismo de la compensación y absorción los complementos salariales fijos, configuración que a juicio de la Sala ostenta la del complemento en liza, extremo avalado por el hecho de que al único trabajador al que se aplica el referido instituto es al demandante y esta concreta previsión convencional resulta inédita en la sentencia de contraste, en la que no obra cláusula de compensación y absorción como la que ahora nos ocupa, y este concreto extremo impide en un recurso tan extraordinario como el de casación unificadora apreciar la existencia de divergencia doctrina alguna.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de conformidad con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 772/08, interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 541/06 seguido a instancia de D. Basilio contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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