STSJ Galicia 4337/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8657
Número de Recurso3036/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4337/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA Secretaria SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ -RMR

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 36057 44 4 2009 0005600

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003036 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0003036 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Felipe

Abogado/a: JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ

Procurador: MARIA ANGELA OTERO LLOVO

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMO.SR. D. J. MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

LMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003036 /2010, formalizado por Felipe, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Felipe presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Felipe, mayor de edad, figura afiliado al Régimen General, con el número NUM000, tiene reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de efectos de

10.07.08, la situación de IPA para su profesión habitual, por padecer "transtorno depresivo ansioso, dependencia a fármacos, fobia social, deterioro psicorgánico" estableciendo la entidad gestora, en la citada resolución, el plazo de revisión del 16.07.09.

SEGUNDO

Iniciado a instancia del actor expediente en materia de revisión de incapacidad, se dicta resolución por el INSS, en la que se desestima la solicitud por no haber transcurrido el plazo de revisión de dos años.

Disconforme el actor con tal resolución interpuso escrito de la reclamación previa.

TERCERO

La madre del actor se ocupa del aseo y de llevarle al médico.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre revisión de invalidez y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en concreto la modificación al ordinal primero, para el que propone el siguiente texto alternativo:

"D. Felipe, mayor de edad, figura afiliado al Régimen General, con el número NUM000, tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de conformidad con la resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 10 de septiembre de 1998 y según así se establece por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo, en el Procedimiento número 805/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, en la que se declara que el hecho causante de la prestación se produjo el 10 de septiembre del año 1998". La finalidad de dicha revisión es fijar la declaración de IPA en el año 1998, y en concreto el 10 de septiembre de 1998, para deducir que el plazo de revisión de dos años habrá de computarse a partir de aquella fecha y no desde el 10/7/2008 como ha declarado la sentencia de instancia. Sin embargo dicha...

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